ron simplemente por los signos esteriores de las bolsas que la contenian.
5" Que no se ha demostrado tampoco, ni es verosimil por razon del acomodo que debe suponerse llevaban las bolsas en los carros, que se mojaron todas ellas y que se produjera así la necesidad de la venta de todas sin excepcion 6 de la mayor parte al menos, y que no quedara por consiguiente cantidad alguna E en condiciones de remitirse á su destino.
5 6" Que aparte de todo esto y aun suponiendo que el grado y | estension de las averías que, como se ha visto, no han sido espe3 cificamente constatados, fueran tales que hicieran urgente desde | luego y sin demora la venta de la harina por los demandantes, deb.eron sujetarse ellos á las prescripciones del artículo 354 del Código de Comercio que ordena la venta en martillo público, y por si acaso no existió juez en la localidad que la autorizara, ocurrir al menos á un martillero ó persona competente y hon— rada del comercio para hacer constar el grado del daño y proceder con la publicidad necesaria no solo para satisfacer en lo posible los mandatos de la ley, sinó para mejor gestionar los intereses de sus comitentes y constatar sus diligencias por ellos.
7° Que no pudieron dispensarles lejítimamente de tal obligacion las cartas de fojas 108 y 109 en que los demandados les encargan no despachar al Rosario otro cargamento de harina que les habian remitido con el mismo fin, si por acaso llegaba esta averiada ú Villa Mercedes, pues estas instrucciones eran espe ciales para un caso dado, y fácilmente ocurre que no pudieran tener para todos los casos las razones especiales que pudieron tener para aquel ; porque por otra parte esas cartas mismas no dis pensaban ú los demandantes de constatar el daño con que pu dieran recibir la harina y avisarlo ú los demaniados, preseribién doles, al contrario, en ellas que, llegado el caso, dieran cuenta de él y avisaran el importe del daño para poder cobrarlo del comisionista de transporte, lo cual implicitimente les imponia la R
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:414
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