3° Que el verdadero título en este caso es el mismo contrato de arrendamiento y este queda así plenamente constatado en autos; sin que á Él se refieran los alegatos de nulidad é inhabilidad deducidos por el ejecutado; pues sus observaciones sw reducen al instrumento, ó sea falta de instrumento, y á la capacidad del locador para arrendar sin que sin embargo se haya alegado sea falsa la notificacion de f. 5, ni el juicio ejecutivo de f. 6, que en este caso sirven de instrumento sobre la existencia de ese arrendamiento.
4 Que si es verdad que ni el título ui el instrumento resultaron falsos no lo es menos que al notificarse á Muñoz el auto de f. 2 se omitió enla nota de f. 4 la intimacion acordada sobre aumento de arrendamiento á pagar si no desalojaba en el plazo de la ley, y este se balla reconocido por el mismo Pintos, en la nueva solicitud que entabló para que se hiciera esa intimación y que corre en cópia á f. 46, y por tanto no es obligatorio 4 Muñoz el arrendamiento anual de los cien mil pesos, porque nu modificándose el precio por convencion, la próroga ó continuacion no obligan al locatario á pagar mas precio que el primitivamente convenido y en este caso el contenido de la ejecucion de f£. 1 y f£.6.
Por estas consideraciones, fallo que debe llevarse adelante la presenic ejecucion hasta hacerse definitivo pago á D. Jorge Pintos del ar: ondamiento de un año que cobra á Muñoz á foja 51 al alquiler anu! que se indicó en el escrito de fs, 1 y 11, sin costas. Hágase saber y repóngase los sellos.
Isidoro Albarracin.
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:362
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