hecho constar dicho Velasquez que no está inhibido de disponer de sus bienes, y esto para poder verificar la enagenacion á que se refiere la escritura, 9" Que aun en el supuesto de que esa escritura hubiera sido otorgada por Velasquez en representacion de Funes, no habién= dose hecho constar así, ni certificando el Escribano que le autoriza que el primero le exhibió el poder que tenia del segundo para otorgara en su nombre, ni habiéndose trascripto ese poder, esa escritura seria nula, segun terminantemente lo prescriben los artículos 5, 7 y 8 « De las escrituras públicas » y 71 « Del mandato » del Código Civil.
10. Que D. Martin Velazquez en virtud del contrato de que hace mérito García y que corre ú f. 1° del espediente agregado, no ha podido enagenar válidamente en su nombre los créditos en cuestion por no pertenecerle, y porque ese contrato ní crea ni le dá derecho preferente alguno sobre los mismos, segun se resolvió por la sentencia corriente ú f, 35 del espediente agregado, confirmada por sus fundamentos por la Suprema Corte ú f. 48, 11. Que por consiguiente D. Nicasio García no es dueño de los créditos cuestionados, y por lo menos ha habido neglijencia por su parte, sí, como lo afirma en su escrito de demanda, los compró á Fúnes por intermedio de su apoderado Velazquez, sin exijir que este le exhibiese la procuración que lo autorizaba para vendérselos, y sin que esta la transeribiese en la escritura de enagenacion, en la que, como se deja espresado, ninguna referencia absolutamente se hace de Fúnes.
Por estas consideraciones fallo no haciendo lugar á la demanda de tercería deducida ú f, 34 por D, Nicasio García, dejando sus derechos á salvo contra D. Martin Velasquez por haberse vendido ó cedido créditos agenos, con costas. Repónganse los sellos y notifíquese con el original, Isidoro Albarracin.
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:323
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