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Fallos: 24:213 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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fundamento alguno puesto que aún dado el caso de ser todo "esto exacto, no habría dejado de ser ciudadano oriental y estranjero en esta República, desde que no ha manifestado su voluntad de ser argentino en la forma prescrita por la ley, pues la ciudadanía argentina no se adquiere por el solo hecho de la residencia 6 de ejercer el estranjero algun empleo público, sinó que es necesario que quiera hacerse ciudadano argentino, segun lo prescribe el artículo 5", inciso 1", de la ley de Ciudadanía, y segun el artículo 2", inciso 2', de la ley de Competencia, corresponde á la Justicia Nacional los pleitos civiles en que sean partes un cifidadano argentino y un estranjero; 2° Considerando con relacion á la segunda excepcion, que entablada la demanda pidiendo el desembargo del establecimiento del demandante, verificado por el Juez de Paz de Santo Tomé y afirmando el demandado al deducirla, que el embargo ha sido ratificado por el Juez de 4° Instancia de Libres, ante quien ha entablado accion criminal contra el demandante, fué necesario averiguar los nuevos hechos deducidos en el juicio, y por este motivo al llamarse los autos se pidió, para mejor proveer, informe á dicho Juez sobre los puntos que en el auto se espresan, pues que en su verdad ó falsedad podia hacer la resolucion que correspondiese dictarse; 3 Que resultando del informe del Juez de 1° Instancia de Libres que don José A. Paiba en representacion de Gallino, ha entablado contra Navajas demanda criminal por haber este dispuesto de sus haciendas y que en mérito de la informacion producida, ha ratificado el embargo trabado por el Juez de Paz de Santo Tomé en el establecimiento « Vuelta del Ombú», de propiedad de Navajas, este Juzgado no es competente para conocer de la demanda de desembargo entablada por este, pues por el artículo 2" de la ley de Competencia, la Justicia Nacional solo conoce de las causas civiles entre un estranjero y un ciudadano argentino, y el embargo en este caso es una medida dictada en el juicio ori

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-213

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