mado por ellas, para interponer el recurso de nulidad, «La ley o Recopilada solo se refiere 4 la sentencia de los jueces ordina= rios, por cuya razon no puede considerarse derogatoria de las partidas en esta parte.
«Las disposiciones especiales referentes al juicio arbitral y sos trámites no deben suponerse derogados por las leyes que reglan el procedimiento de los juicios ordinarios si espresa— mente no se determinan». (Enciclopedia española de Derecho y Administracion, tomo tercero, verbo Arbitros, párrafo segundo, Recursos estraordinarios).
Sobre la cuarta y última cuestion, muy pocas palabras tengo que decir. Indudablemente ella envuelve una verdadera recusacion hecha en términos indirectos y disfrazados ; pero que debe ser desechada in limine, tanto porque no viene fundada en ninguna de las causas que la ley determina como únicas admisibles para la recusacion de los miembros de esta Córte, cuanto porque no puede recusarse á los vocales de un Tribunal de revision que ba fallado una causa por consentimiento de partes, por la singular razon de haber emitido ya opinion como Tribunal.
y Por todas estas consideraciones, mi opinion es: que rechasada la recusacion por las anteriores razones, la Suprema Córte debe declarar admisible el recurso de nulidad interpuesto, y sustanciarlo en la forma prescrita por la ley.
Sin observar las formas del procedimiento que son la salvaCO guardia del derecho, no es posible pronunciarse sobre si es, ó m6, fundada la nulidad alegada, que es el fondo del recurso, E aunque se considere el presente un caso de revision, dispo+ E a " —_aa
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:210
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