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Fallos: 24:209 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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palpable inconveniente de que sea el mismo interesado quien resuelva sus propios derechos, faltando quizá ú las estipulaciones de un compromiso solemne so colorido de que han sido excedidas por los árbitros las facultadas y cláusulas del mismo; y es, por consiguiente de equidad doblemente manifiesta € innegable el que se acuerdan todos los recursos que no se hallan claramente denegados por la ley, En cuanto á la tercera cuestion, no cabe duda que los recursos se han presentado en tiempo. Consta de los autos que se han interpuesto dentro de los ocho dias de notificado el laudo arbitral, es verdad que la ley nacional de procedimientos señala el de cinco dias para interponer los recursos de apelacion y nulidad, pero esta ley solo es aplicable ú los juicios de que ella se ocupa, mas no ú los arbitrales que no ha tenido en vista uquella ley y cuyos términos, recursos y reglas de procedimientos están sometidas á las leyes españolas declaradas vigentes y supletorias por el artículo trescientos setenta y cuatro de la ley nacional de procedimientos, Lo que se confirma aún mas, si se recuerda que las mismas leyes españolas que establecieron nuevas reglas y términos para los recursos de las sentencias de los jueces ordinarios, no se consideraron aplicables á los laudos arbitrales los que siguieron rijiéndose pr las leyes preexistentes que hablaban de ellos espresamente, En cuanto al término dentro del cual se ejercita el recurso de nulidad en mi concepto el único admisible de los interpues= tos es el de diez dias. Las leyes de las partidas, que son las que rijen el caso, disponen, que si las partes callasen y no contradijesen la sentencia, desde que fué dada hasta diez dias, estarán obligadas á guardarla, y que debe valer tal sentencia.

El único recurso que contra la sentencia de los árbitros juris concedian las leyes de las Partidas, cra el de nulidad; de consiguiente el término de los diez dias que estas leyes señalan á

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-209

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