DE JUSTICIA NACIONAL 207 mismo Estado á los que la Constitucion General somete en sus cuestiones como en todas sus relaciones de derecho, ú la juris= 4 diccion de esta Suprema Corte de Justicia Federal, que tienen, ademas, una legislacion positiva y propia sobre la materia, y que por consiguiente en manera alguna debe este considerarse como un arbitraje internacional, sinó como un arbitraje comun, ! de derecho interno, y rejido por lo tanto, por sus propias leyes.
Ahora bien: autorizando las leyes sobre arbitrajes los recursos interpuestos, especialmente el de nulidad, cuando espresamente no se han renunciado (leyes veinte y cinco y siguientes, título cuarto, Partida tercera, y ley cuarta título diez y siete, libro segundo, Novisima Recopilacion); no apareciendo del contesto del compromiso que se haya tenido el propósito de renunciario, y siendo manifiesto que espresamente no se ha renunciado, claro es entonces que han podido interponerse como se han interpuesto, Es una regla general de derecho, que no puede suponerse una renuncia implícita de derechos que segun uso constante y general solo se renuncian espresamente, El recurso de nulidad sobre todo, fundado en la pretension de que los árbitros han salido de los límites del compromiso en los puntos que se señalan, no puede suponerse implícicitamente renunciado en contra de las estipulaciones esplícitas del compromiso, porque en tal caso estas serian completamente nega= torias.
A este propósito se ha alegado que el compromiso arbitral dispone que : « Comuzicado á los respectivos Gobiernos el fallo arbitral, estos lo mandarán ejecutar en todas sus partes, » y que tal disposicion importa la renuncia de recursos, Pero despues de lo que queda antes espuesto esta objecion carece de importancia.
Por regla general, los actos de compromiso contienen una disposicion semejante, porque suponen que el fallo debe estar ajustado á las facultades y reglas de procedimientos fijados 4 —_ "li
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:207
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