Ls FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Matanza, Quilmes, Lomas de Zamora, Almirante Brown y Florencio Varela, obligándose la CEP a pagar como contraprestación el precio fijado por kilowatt-hora de la corriente suministrada por la CADE. Se establecieron, además, cláusulas de no responsabilidad de la CADE por interrupción de suministro de corriente cuando se debiera a causas determinadas, como también la multa que la CADE pagaría a la CEP por interrupción del servicio que le fuese imputable, Ha pretendido la actora que este suministro de energía eléctrica para la atención de un servicio público estaba comprendido en la exención del impuesto a las ventas que establece el art. 10, ine. y), de la ley 12.143 (t.o. en 1947) y que, por tanto, el cobro de la suma de $ 390.123,61, que se le había liquidado en concepto de impuesto por el suministro de corriente eléctrica a la CEP en los años 1944-1945, era ilegítimo y hacía procedente la repetición de la suma pagada, Que esta pretensión ha sido acogida favorablemente en la sentencia de segunda instancia y contra ella el representante del Fisco ha interpuesto el recurso ordinario concedido a fs. 311.
Que según el texto legal cuestionado en su aplicación (art. 9, ine. €), de la ley 12.143; art. 10, inc. g), del t.o. en 1947, y el f art. 11, ine. i), del t.o. en 1952), queda eximido del impuesto a las ventas °°...el suministro de servicios públicos que sean materia de concesión oficial, cuyas tarifas estén aprobadas por los Estados nacional o provinciales, o por las municipalidades".
Que el texto legal es categórico en sus términos, en cuanto requiere la conjunción de los requisitos que enumera para que la exención impositiva sean procedente. No basta la prestación de un servicio público, sino que es menester que quien lo presta sen concesionario en virtud de concesión otorgada por autoridad nacional, provincial o municipal, y que el cobro del servicio a los usuarios se ajuste a la tarifa determinada por la autoridad concedente Que como se ha juzgado en la sentencia de primera instancia, el suministro de corriente eléctrica que la CADE ha proporcionado a la CEP, con arreglo al contrato de la referencia, no encuadraba en la exención impositiva mencionada.
Si la CADE no debía el impuesto a las ventas, ni éste le ha sido exigido por razón de la energía eléctrica directamente suministrada en los lugares de la Provincia de Buenos Aires, comprendidos en la concesión que se le otorgó por la ley local 3872 (ver fs. 107), la situación difiere fundamentalmente con respecto al «suministro de corriente eléctrica a la CEP para que ésta atienda el servicio público de la que es concesionaria ; en este último censo, la CADE suministra la corriente eléctrica a la CEP en virtud
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:64
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