62 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la ley 12.143, dijo el miembro informante, Senador Campos, refutando la objeción que se hacía sosteniendo que el gravamen iba a recaer exclusivamente en el consumidor: "El consumidor sólo resultará gravado en una pequeña proporción, por la circunstancia muy especial de que están eximidos de este gravamen los artículos de mayor aplicación, como ser: productos agricologanaderos, tabacos, cigarros y cigarrillos, harina de trigo y de maiz, afrecho y afi rechillo, azúcar de eaña y remolacha, vinos genuinos, eervezas genuínas, aleohol desnaturalizado, erema, manteca, queso, pan, galleta y productos similares, producción de pequeños artesanos, luz y fuerza, editoriales, diarios y revistas, carbón vegetal e industría pesquera y algunos otras excepciones que ha sancionado la Cámara de Diputados y que en parte no han sido aceptadas por la Comisión de Presupuesto" (Diario de Sesiones del Senado, uño 1934, tomo TI, pág. 160).
Si hien considero que la netora no ha demostrado, como pretende, que el precio del suministro a la CEP constituya la tarifa aprobada de que habla la ley, lo cierto es que en el enso se da la razón de ser de la exención y de esa esigencia para que ella exista, pues la fijación de tarifas a la CEP, aunque por vía indirecta, incide sobre el precio que la CADE le cobra a ésta por el suministro. A su vez, el impuesto incidiría sobre lo que se cobra u los consumidores de electricidad.
En efecto, en los contratos de concesión de la CEP existen cláusulas, en forma más elara en unos que en otros, pero en todos, que ponen a cargo de los consumidores los nuevos impuestos o aumentos de los anteriores que afectaran ala Compañía directa o indirectamente (fs. 113, art. 32; fs. 145, art. 21:
fs. 162, art. 33; fs. 180, art. 37; fs. 216, art. 35, y fs. 231 vta, art. 33).
En un fallo reciente, la Corte Suprema, estudiando la extensión de otras de las exenciones del art. 9? de la ley 12.143 —la relacionada con los "frutos del país"— dijo: "Que no es infundado de por sí sostener que con la loención mencionada de "fruto del país", el legislador haya querido comprender también los productos minerales, pues cabe acordar al término "frutos", una acepción amplia que la palabra admite". Entre paréntesis, se ve que el Alto Tribunal no considera que siempre deben interpretarse restrictivamente las exenciones impositivas, como dije wás arriba. Continúa el fallo:
"Que por otra parte, esa inteligencia encuentra ratificación en el tenor actual del artículo, luezo de la reforma introducida al mismo por la ley 14.593".
"Con arreglo a ella, se comprenden en la exención legal de los "produetos de las explotaciones minerales", ya se trate de substancias minerales en su estado natura', en bruto o molidas y los concentrados. Existe, por lo demás, convenienvia manifiesta en concordar la solución explícita de la ley netual con la interpretación de los términos dudosos de su redacción anterior. Con + 0, en efecto, se propicia un trato igual a situaciones también igunles, y se hace prevalecer la razón de la justicia que ha de suponerse sustenta la nueva versión legal" Fallo del 23 de abril de 1956, in re: "Cantera Mar del Plata S.R.L, e/ Gobierno Nacional", La Ley, diario del 21 de junio ppdo.).
Y bien, mediante esa misma ley 14.393 se sustituyó el ine. ¡) del art. 11 de la ley 12.143 (t.0. 1952), que es el y) del art. 9 transeripto más arriba, por el siguiente: "El suministro de servicios públicos de gas, electricidad y simi lares, y las ventas de estos mismos productos a empresas que presten tales servicios".
Son totalmente aplicables, en consecuencia, las consideraciones hechas por la Corte Suprema en los párrafos transeriptos, los que también Mevan a la conclusión de que los suministros de energía eléctrica a que se refiere esta enusa, no deber ser gravados con el impuesto a las ventas erendo por la ley 12.143, o
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:62
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