En consemsencia, dado que el solicitante es el único que contribuye con el producido de su trabajo personal a la subsistencia de su madre de crianza, persona de setenta años de edad y de salud quebrantada, con lo que la incorporación de aquél al servicio militar traería aparejado un acentuado desequilibrio económico para el hogar, corresponde confirmar la sentencia que hace lugar al pedico de excepción.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 1957.
Vistos los autos: " Deriso Roque Luis s./ excepción militar", en los que a fs. 28 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de Rosario (Pcia. de Santa Fe) de fecha 2 de noviembre de 1956.
Consilerando:
Que el recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado en autos la interpretación de normas federales, y ser el fallo apelado contrario a la pretensión del recurrente.
Que Roque Luis Deriso solicita excepción del servicio militar obligatorio invocando a su favor el art. 41, ine. 3, de la ley 12.913, en razón de ser el único sostén de su madre de crianza, Celina Núñez de Basaure.
Que esta circunstancia se halla suficientemente acreditada por la información producida en estas actuaciones a fs. 6, 8 y 9.
Que la sentencia de primera instancia (fs. 21) no hizo lugar a lo pedido por no reunir el solicitante los requisitos de parentesco exigidos por la ley ni haber sido legalmente adoptado por la persona a quien dice sostener. Esta resolución fué revocada por el a quo (fs. 25), quien hizo lugar a la excepción solicitada.
Que esta Corte ha declarado que, aunque en materia de excepciones militares la aplicación de la ley debe hacerse estrictamente, ello no significa que hay que prescindir del fundamento esencial que, en cada caso, las determina (Fallos: 235:453 ) ; y que el servicio no debe ser ocasión previsible para que el hogar a que pertenece el ciudadano quede privado de un aporte indispensable para la seguridad y tranquilidad económica de sus integrantes (id., 743). En el sub iudice el solicitante es el único que contribuye con el producido de su trabajo personal a la subsistencia de su madre de crianza, persona de setenta años de edad y de salud quebrantada (fs. 6), por lo que la incorporación de aquél al servicio militar traería aparejado un acentuado desequilibrio económico para el hogar.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:67
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