ine. g), que por ser tal es de carácter restrictivo. En efecto, alega, que para que ella tenga lugar se precisa: a) un servicio público; b) que se preste en virtud de concesión oficial; €) que sus tarifas se regulen con intervención de la autoridad concedente.
Señala que en el enso la Cín. Argentina de Electricidad vendió energía eléctrica a una empresa consecionaria para que se distribuyera la misma entre los consumidores de los partidos que abarcaba su coneesión, lo que signifien que no lo hizo en virtud de concesión oficial, ni prestando un servicio público mi con tarifas reguladas por la autoridad provineinl.
Considerando :
Que el presente conflicto se halla eireunseripto a dilucidar si el suministro de energía eléctrica de una empresa productora de la misma a otra, concesionaria del servicio en distintos partidos de la Provincia de Buenos Aires, se halla o no comprendido en el ine. g) del art. 10 de la ley 12.143 t.o. 1947.
Es indudable que el suministro de energía eléctrica es un servicio público que se prestaba en la Provincia de Buenos Aires por el sistema de concesión oficial en los años 1944 y 1945, époen durante la cual se desarrollaron los hechos que sirven de base al reclamo de la actora. Y también lo es que la Corte Suprema Nacional en Fallos: 215:280 , ver p. 301, ha dicho que para que sea procedente la exención se requiere: 19) que se trate del suministro de servicios públicos; 2) que ellos sean materia de una concesión oficial, y 3) que las tarifas estén aprobadas. En tales condiciones se hallaba, sin duda, la empresa :
CEP, compradora de la energía eléctrica, por cuanto tenía concesión oficial con tarifas aprobadas, y prestaba un servicio público, en los partidos de Almirante Brown, San Martín, Lomas de Zamora, Matanza, Quilmes, fs. 124 y ss. Pero ¿estaba en igual situación la Cía. Argentina de Elcetricidad? ¿Constituía el suministro que hacía a la CEP de energía eléctrica la prestación de un servicio público en virtud de concesión oficial, con tarifas aprobadas por la autoridad concedente? Conforme al art. ?? del contrato de concesión aprobado por la ley provincial n? 3872, fs. 107, la actora podía distribuir y vender la energía producida o introducida en la provincia previa obtención de las concesiones municipales respectivas cumpliendo los requisitos establecidos, en cada enso, por la Constitución y la ley orgánica de municipalidades. Y hien, la Cía. Argentina de Electricidad suministró energía eléctrica a la CEP para su uso propio de ésta o para que la distribuyera ep los partidos en que aquélla tenía concesión oficial:
San Martín, Matanza, Quilmes, Lomas de Zamora, Almirante Brown y Florencio Varela, fs. 7, en los cuales la vendedora no tenía concesión. Luego el suministro que efectuó a la CEP enrecía de un requisito, de los tres establecidos en el art. 10, ine. g), ley 12.143 t.0. 1947.
Además tampoco puede invocar el contrato concesión con la provincia para sostener que obró en hase al mismo atento a que en su art. 3" se la autorizó a interconectar con línens de alta tensión los distintos partidos en los que prestara servicio; y no se disente que la actora no prestaba directamente el servicio público en los partidos mencionados de San Martín, Quilmes, Matanza, ete.
A su vez tampoco se fijó el precio del suministro en base a tarifas reguladas por la autoridad provincial; no era ese precio el que podía controlar la municipalidad de cada uno de los partidos en los que prestaba el servicio la CEP, sino el tarifado por ésta a los consumidores.
Nadie duda que el suministro prestado por la actora constituyera un servicio público, pero éste no estaba sujeto a concesión o por lo menos se prestó en un régimen sin concesión, situnción prevista por la misma ley 12.143 a contrario
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1957, CSJN Fallos: 239:59
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-59¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 59 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
