sensu, como lo ha dicho la Corte Suprema Nacional en el eitado fallo, ver p. 304:
"La propia ley 12.143 admite la existeneia de -- "cios públicos sin que medie coneesión oficial enando dispone que está exento del impuesto n las ventas el suministro de esos servicios siempre que sean materia de concesión oficial, lo que a contrario sensu implica que según la ley puede existir el servicio público aun sin concesión". Y ello es lo que ha ocurrido en el enso: la actora ha vendido energía eléctriea a una empresa concesionaria de la Provincia de Buenos Aires para que a su vez la distribuyera entre los consumidores en base x concesiones oficiales, en las que las tarifas se hallaban reguladas por la respectiva autoridad concedente. Sin duda a raíz de la limitación que surgía de ese hecho el precio pactado entre las partes debió tener en cuenta las tarifas y es evidente que en forma indirecta la regulación de éstas incidió en su determinación. Pero lo que la ley requiere es que directamente ese precio se halle regulado por la autoridad concedente, De modo que la aetora no puede afirmar que vendió la referida energía eléstrica a la CEP en virtud de una concesión provincial, Y faltando esa concesión falta "un requisito indispensable para que procedo la exención del pago del impuesto a las ventas", como lo ha dicho la Corte en la eausa ya citada, p. 305.
Los requisitos establecidos por la ley 12.143 en su art. 10, ine. g), aparecen desconectados en el censo: la netora suministra la energía eléctrica que es un servicio público pero la concesión del mismo la tiene la empresa que le compra aquélla, y el precio que se establece entre ambas escapa a la regulación de la autoridad provincial. Si aparece condicionado a las tarifas que rigen para la CEP se debe a que ésta no podría comprar a un precio superior porque entonces haría un pésimo negocio. Hay entonces una regulación circunstancial, en el mejor de los casos indirecta, de hecho, pero nunea de inre porque se concibe que la CEP, por razones momentáneas, pudo comprar la referida energía al precio superior al que debía venderla. Y lo que la ley requiere es que en el mismo vendedor se reúnan los tres requisitos de su art. 10, ine. g).
Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10, ine. g), de la ley 12.145, y 13 de la ley 50, fallo rechazando la demanda interpuesta por la Cía. Argentina de Electricidad contra el Fiseo Nacional sobre repetición de impuesto, con costas. — José Sartorio.
SENTENCIA DE 14 CÁMAPt NACIONAL DE APELACIONES EN LO Civil, COMERCIAL
Y PENAL ESPECIAL Y EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO.
wuenos Aires, 28 de agosto de 1956 Vistos estos autos enratulados "Compañía Argentina de Electricidad S. A.
"CADE" e,/ Fisco Nacional s. repetición de pesos 390.123,61", venidos en apelación por anto de fs. 276 vta. contra la sentencia de fs, 272/275, el Tribunal planteó la siguiente cuestión n resolver:
¿Es justa la sentencia apelada ? El Dr. Becenr Varela, dijo:
La Compañía Argentina de Electricidad S, A. (CADE) reclama en este juieio la devolución de las sumas que se vió obligada a parar al Fisco Nacional en concepto de impuesto a las ventas por los años 1944 y 1945, con motivo del suministro de energía eléctrien que Hiciera en esos años ala Compañía de Elertricidad de la Provincia de Buenos Aires Limited (CEP), la que a sit vez
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:60
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