utilizó para dar cumplimiento a los contratos de concesión concluidos con varias municipalidades de la nombrada provincia.
En apoyo de tal pretensión, sostiene que el aludido suministro encuadra en la exención dispuesta por el art. 9, ine, g), de la ley 12.143 en los siguientes términos:
"Quedan eximidas del impuesto: ...) El suinistro de servicios públicos que sean materia de concesión oficial y cuyas tarifas estén aprobadas por los Estados Nacional o provinciales o por las municipalidades. ..".
A partir del alegato de la demandada de fs. 266 (ver especialmente punto II, €), fs. 267), no se discute la efectividad del pago del impuesto ni su monto, los que por otra parte resultan acreditados con la pericia de fs. 244, no observada por las partes.
De las demás pruebas producidas, se desprende que la CADE tiene una concesión provincial para producir, introducir, distribuir y vender energía eléetrica en el territorio de la provinein (fs. 107; contrato de concesión aprobado por la ley local n" 3872). Consta, asimismo, que por contrato del 19 de junio de 194, cuyos efectos se extendieron al 1 de enero de ese año, la CADE se obligó a suministrar a la CEP la energía eléctrica que ésta necesitase para su consumo propio y para la venta a terceros en lor partidos de la provincia que allí se indican (fs. 7/15).
Igualmente, que la CEP tiene concesiones municipales -en los partidos en cuestión, fijándose en cada caso las tarifas que está autorizada a cobrar por los diversos suministros (fs. 125, 140, 154, 167, 208 y 222).
La empresa actora afirma, además, que atento lo dispuesto por los decretos provinciales números 4779, 8173 y S787 (fs. 110 y 112), el suministro que hace a la CEP es un servicio público, materia de concesión, y con tarifas controladas, autorizadas o aprobadas por las autoridades competentes.
El Sr. Juez a quo, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema en el t. 215, pág. 280, consideró que la exención sólo procede cuando se llenan, preeisamente, esas condiciones: a) que se trate del suministro de servicios públicos; b) que ellos sean materia de una concesión oficial, y €) que las tarifas estén aprobadas. Pero estimó, asimismo, analizando la prueba producida, que en el caso sub examen no aparecían cumplidos los requisitos señalados con las letras b) y e).
A mi juicio, para la solución de la presente causa, se debe tener en cuenta lo que dispone el art. 12 de la ley 11.683 (t.0.): "En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica", Por ello, no ereo que en el caso sea de estricta aplicación el principio de :
interpretación legal invocado por la demandada, según el cual las normas que establecen exenciones impositivas deben entenderse restrietivamente, de modo que si el trato preferencial no está expresa y afirmativamente enumerado por la ley, debe estarse por su negación.
Considero que las normas de interpretación legal como la arriba indicada, son muy útiles para resolver ensos dudosos, pero siempre que se las maneje con cuidado, para evitar que su aplicación antomática lleve a desvirtuar la finalidad persezuida por el legislador al establecer la norma interpretada tal eomo dice el art. 12 transeripto.
Con relación al presente caso pienso que, como dice Reta (El impuesto a has rentas, 4 edición, páz. 214), la desgravación persigue, fundamentalmente, abaratar el constimo de los servicios objeto de concesión, que siempre son de sumo interés general.
Al diseutirse en el Senado el proyecto que muy luego quedó convertido en
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:61
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