organismos para su aplicación ereados en la Capital Federal y en las provincias bajo fiscalización de una repartición nacional, y con apelación de sus resoluciones ante las Cámaras Nacionales, En tales condiciones, E eualquiera de los consejos locales debe tener validez en toda la iea: p. 222.
2. No habiéndose cuestionado el derecho del idóneo a seguir ejerciendo la profesión a que se dedica, si dentro de los noventa días se hubiera inseripto en el Registro de No Graduados que deben llevar los Consejos. Profesionales institufdos por el art. 16 del deereto 5103/45 (ley 12.921) para funcionar en la Capital Federal y en cada una de las provincias, sino la posibilidad de que la matrícula obtenida en el lugar en que el idóneo desenvolvió su actividad profesional lo habilite para eje.cerla en todo el país, y no estando prevista esta última situación en la letra del art. 79 del decreto, corresponde recurrir a otras disposiciones que indirectamente resuelven el punto.
Así, no estando incluídos los idóneos en la enumeración que realizan los arts. 19 y 4e para autorizar el ejercicio de las profesiones de doctor en ciencias económicas, actuario y contador público, en todo el territorio de la República, sería injustificado interpretar que la matrícula que excepcionalmente autoriza el art. 7 para permitir a los no graduados continuar en el ejercicio de una actividad ya emprendida, tenga el alcance de un diploma que autorice al experto, al igual que al graduado, al ejercicio profesional en toda la República, o a inscribirse otro lugar vencido el plazo que les fija el mismo artículo.
En consecuencia, si la denegatoria de inseripción no se funda en el decreto reglamentario local sino en la interpretación del deereto-ley 5103/45 (ley 12.921), no existe pugna entre la norma nacional y la local que autorice a tener por infringido el art. 31 de la Constitución Nacional y corresponde confirmar la sentencia que deniega la inscripción del idóneo por considerar que sólo estaba antorizado para actuar en la jurisdicción del Consejo en la cual había comprobado la actividad exigida por el art. 7 (Voto de los Señores Ministros Dres.
Don Manuel J. Argañarás y Don Carlos Herrera): p. 222.
PROFESOR.
Ver: Constitución Nacional, 13; Recurso extraordinario, 2; Universidad, 1, 2.
PROPIEDAD.
Ver: Dominio público, 2; Intereses, 3; Reivindicación, 1.
PROVINCIAS ('). ,
1. El Gobiern> Federal ro puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes que no han delegado o se han reservado: p. 251.
2. El Gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado: p. 343.
3. Corresponde a las provincias la policía del comercio y la producción locales, y a la Nación legislar sobre los aspectos de las aetividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior o perturbar el bienestar general en el orden nacional. "En consecuencia, la Provincia de Mendoza ha podido dictar válidamente la ley n? 47 y sus reglamentaciones, con el objeto de promover su industria vitivinícola: p. 343.
(1) Ver también: Arrendamientos rurales, 1: Capital o; Constitución Nacional, 7, 33, 34, 35, 36; Dominio público, 2: Impuesto, 2, 4: dJurisdicel y competencia, 2, 8, 9, 25, 36, 37, 18; Leyes provinciales, 1: Pacto del 11 de noviembre de 1859, 1; Poder de poliela, 1, 2; Recurso extraordinario, 5, 9, 44, 45, 90.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:560
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