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Fallos: 239:555 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS 555 4 Aunque es notoria la disparidad que existe en doctrina acerea de la naturaleza jurídica del llamado derecho al nombre, es razonable admitir que, desde el punto de vista estatal o social, el nombre de las personas es una institución de policía'civil establecida por la ley en interés general, que tiene por objeto hacer posible la individualización de ellas a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones: p. 304.

5. Para decidir si la elección del nombre de los hijos hecha por los padres compromete o no el interés superior del Estado, es necesario ponderar en cada caso los diversos intereses, del Estado y de los individuos, y verificar si existe o no rmzón suficiente para restringir la originaria libertad. No es posible afirmar, en general, que los nombres extranjeros, que no tengan traducción al castellano, deban quedar excluídos "a priori" so pretexto de que al país le interesa la asimilación de los extranjeros. No puede ser esa la política que, conforme a la Constitución Nacional, corresponde a un país que llama a todos los hombres del mundo que quieran habitar su territorio y les confiere todos los derechos civiles del ciudadano: p. 304. , 6. En los ensos en que el nombre elegido, annque de origen extranjero y sin traducción al español, es de fácil escritura y pronunciación para los argentinos, no resulta ridículo ni tiene alusiones deshonestas en castellano y, además, es el de alguno de los ascendientes del nacido, no se justifica constitucionalmente la restricción de la libertad individual.

Corresponde, así, revocar por la vía del recurso extraordinario la sentencia que, por no pertenecer el nombre al idioma castellano mi haber sido castellanizado por el uso, no hace lugar a la inseripción en el Registro Civil del nombre Kirk dado por el recurrente a su hijo, La aplicación al enso del decreto 11.009/43 ley 13.030) constituye una restricción de la libertad personal no autorizada por la Constitución: p. 304.

7, El derecho al nombre no es un derecho absoluto del individuo, pues no sólo tutela el interés particular sino principalmente el social; exige una reglamentación de la ley, lo cual es materia del derecho objetivo.

La elección .del nombre de las personas nacidas en el territorio argentino no puede quedar librada al arbitrio de los padres o de quienes los representen legalmente, desde que esa lección trasciende el interés individual y entra en el ámbito de lo social (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Manyel J. Argañarás y Don Benjamín Villegas Basavilbaso): p. 304.

8, No siendo arbitrarios ni irrasonables los motivos de policía que dan fundamento al decreto 11.609/43 (ley 13.030), en cuanto reglamenta el ejercicio del Namado "derecho al nombre", erresponde confirmar la sentencia que, epictado lo dispuesto en dicha norma legal, no hace lugar a la inscripción en el Civil del nombre Kirk por no ser castellano ni haber sido eastellanizado por el uso (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Manv-1 J. Argañarás y Don Benjamín Villegas Basavilbaso): p. 304.

NOTIFICACION.
Ver: Constitución Nacional, 13; Jurisdicción y competencia, 28; Recurso de queja, 1; Reeurso extraordinario, 50, 52, 97, 99, 145; Superintendencia, 7.

NULIDAD.
Ver: Recurso extraordinario, 74, 132. d
NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS.
Ver: Recurso extraordinario, 39, 39, 109.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-555

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