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Fallos: 239:334 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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facultades conferidas a éstas por la Ley Fundamental (C.S.J.N., Tomo 134, pás. 401).

Así lo admitió expresamente el Poder Ejecutivo Nacional al sancionar el deereto-ley n? 5205 publicado en el Boletín Oficial el 5/6/57 restableciendo o creando Organismos del Trabajo en las Provincias qué fundamentó, entre otras, en las siguientes consideraciones aplieables al sub lite: "Que las interpretaciones judiciales y doctrinarias de la Constitución reconocen y refirman que la rezulación de la tutela jurídica del obrero, en cuanto se refiere a la protección de la salud, seguridad, régimen 0 higiene del trabajo y modalidades típicas de enda industria, comercio o labor, importan para la Administración Pública el ejercicio de un poder de policía que en la especie, puede llamarse con propiedad "Policía del Trabajo" (Biersa, Derecho Administrativo, 1-11, pág. 453).

Que según nuestra Ley Fundamental, las provineias, de acuerdo econ el art. 104, de aquélla, "Conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal". Por ello el ejercicio del Poder de Policía que es una facultad indelegable de eada Estado Argentino no puede aglutinarse en un organismo unitario, desde que en modo alguno la Constitución permite la cesión o el cereenamiento de atribuciones institucionales que competen con exclusión de todo otro poder a cada una de las provincias del país, Que en tal sentido y' según se ha expresado reiteradamente, las autonomías estatales consagradas por la Constitución no son para los Gobiernos sino que son de las Provineias y para las Provincias que con esa base hicieron y aceptaron la unión nacional, Que ese sentido ereador que debe darse al Federalismo Argentino no permite consentir la existencia de preeeptos que abiertamente lo lesionan, pues el avenee de tan destructores principios puede llegar a convertir a los distritos federales en meras divisiones administrativas de un estado unitario.

Tan es así que el propto decreto n° 21,877/44 ratifiendo por ley 12.921 —al que se remite el art. 4 de la ley 14.226 para referirse a las sanciones de quienes violen sus disposiciones— en su art, 7 dispone que las penalidades previstas en el mismo ",..serán aplicadas en la Capital Federal y Territorios Nacionales por el procedimiento establecido en la ley 11.570...; en las provincias el procedimiento serú el de las leyes o reglamentaciones loenles atinentes al juicio de faltas o infracciones", A su vez la ley 11,570 que norma el juzgamiento de las infracciones a las leyes del trabajo en su art, 19 limita sus disposiciones a la jurisdieción de la Capital Federal y Territorios Nacionales, Como consecuencia de lo expuesto precedentemente surge evidente la incompeteneia de este Tribunal de Alzada para conocer en la presente enusa y así lo voto. Sin costas atenta la naturaleza de la enestión decidida (art. 92 de la L0.).

El Dr. Miguez, dijo: Adhiero mi voto al del Dr, Cattaneo por sus propins consideraciones y por los fundamentos concordantes del dictamen de la Proeuración General del Trabajo corriente n fs. 17.

El Dr. Pettoruti, dijo: Adhiero mi voto al del Dr. Cattaneo por los fundamentos del dictamen de fs. 17.

Por ello, como resultado 'de la votación que antecede y de conformidad al dictamen de la Procuración General del Trabajo de fs. 17, se resuelve: Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente enusa. Sin costas atenta la naturaleza de la enestión decidida (art. 92 de la L.0,). — Oscar M.

A. Cattaneo. — Oreste Pettoruti, — Manuel G. Míguez.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-334

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