Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 238:572 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

PRESCRIPCIÓN: Comirnzo.

la prescripción de la aeción por uso indebido de nombre o enseña comercial, según lo preseripto por el art. 44 de la ley 1075, comienza 4 correr desde el día en que se empezaron a usar por otro, Establecido por la senteneía apelada, en forma irrevisible, que la alemana da comenzó a utilizar el nombre "La Argentina", igual al de la netora, más de un año antes de la iniciación de la demanda, corresponde confirmar el fallo que declaró preseripta la neción, DicraMEN DEL ProcURADOR GENERAL Suprema Corte:

La intervención de V, E, en la instancia extraordinaria reglada por el art. 14 de la ley 48 está justificada en el presente enso, por cuanto la sentencia definitiva de fs. 140, interpretando el art. 44 de la ley 1975 con un eriterio distinto al del actor, declara preseripta la aeción que éste ha interpuesto (Fallos: 178:207 y 187:9 , entre otros).

En cuanto al fondo del asunto, Y. E. tiene resuelto en forma reiterada que constituyendo el nombre una propiedad, el uso que de él se haga puede ser cuestionado en el tiempo y por los medios que la ley 3975 determina (art. 44), fuera de enya oportunidad el damnificado carece de neción, según se expresa en el texto de la ley con toda elaridad, pues la preseripción comienza a pro«lueir sus efvetos "desde el día en que se empezó a usar por otro", creando así una preseripción especial para censos también especiales, a los que no son aplicables los preceptos generales del derecho común (Fallos; 122:277 ; 178:207 , ete).

En el enso sometido a dietamen cabe destacar que la sentencia recurrida considera suficientemente probado que la firma comercial demandada se desenvolvía bajo el nombre "La Argentina" con anterioridad al mes de diciembre de 1953, en forma pública y ostensible, es decir, que resuelve que a la fecha de la iniciación de la demanda, había transeurrido más de un año, desde que la demandada empezó a usar el nombre en cuestión. Tal conclusión, por su naturaleza, no puede ser revisada por V. E.

por la vía del recurso extraordinario, Y como en presencia de tales heehos, la cuestión de derecho ha sido resuelta de conformidad con la doctrina de V. E, estimo que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de reenrso, Buenos Aires, 9 de noviembre de 1956, — Sebastiún Soler.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 238:572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-572

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 572 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos