jueces competentes para decidirla (Fallos: 183:286 ; 217:445 ; 271:40 ).
Por último, en lo que atañe al agravio que se haee fincar en la circunstancia de haberse condenado a pagar intereses sobre una suma que abonó la actora, no desde la fecha en que el pago se efectuó, sino desde la de la demanda (fs. 712 del principal), pienso que tampoco corresponde considerarlo, por no haber sido relacionado coneretamente con el desconocimiento de alguna garantía constitucional.
En definitiva, pues, y a mérito de lo expresado, estimo que no procede hacer lugar a este recurso de hecho. Buenos Aires, 2 de diciembre de 1955, — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1957, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la eausa Fabril y Comercial Sudamericana S.R.L, e./ "Sancor" Fábricas de Manteca, Cooperativas Unidas Ltda", para decidir sobre su procedeneia.
Considerando :
Que el error en que pueda haber incurrido el tribunal de la cansa en cuanto al método seguido para establecer la verdad de los hechos que han dado origen a este juicio, como en la comsiguiente valoración de la prueba reunida en él, no comporta violación de la defensa, que el demandado ha ejereido ampliamente, ni autoriza la intervención de esta Corte Suprema por medio del recurso extraordinario para modificar las conclusiones de la sentencia apelada. Admitir lo contrario importaría, como bien dice el Sr. Procurador General, desnaturalizar el mencionado recurso y transformarlo en un medio ordinario de impugnación de las sentencias, no autorizado por las leyes 48, 4055 y 13.998.
Que, por otra parte, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones ni se hallan constreñidos por las opiniones de ellas para fallar las cnusas, siendo suficiente que se pronuncien sobre los puntos debatidos tan sólo en cuanto su solución sea conducente a la decisión del litigio, como efectivamente ha ocurrido en este caso, Que tampoco incumbe al Tribunal rever la mera interpretación y aplicación que de las normas comunes ha hecho la sentencia apelada en discordancia con la sostenida por la recurrente.
Los razonamientos Jógicos que hagu el juez para llegar a la conclusión de su sentencia, son irrevisibles por esta Corte en la
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1957, CSJN Fallos: 238:569
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-569
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 569 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos