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Fallos: 238:570 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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instancia extraordinaria, salvo el caso de manifiesta irrazonabilidad: y no puede ciertamente imputarse este vicio al fallo apelado, sólo porque no reconozca implicitamente "notoriedad" —en el sentido que tiene este vocablo en la doctrina procesal— al hecho, de que hace especial mérito la recurrente (fs, 587 via.

y sigtes, 710 y sigtes,), "de que los aumentos de precio que TAPT autoriza, «on cosas conoridas por la gente del gremio desde varias semanas antes de que ese aumento tenga lugar", y de que, en consecuencia, su parte no ha podido querer un "negocio ruinoso", El hecho invocado, aunque pueda ser tenido como verosímil, no es de aquellos "que por el conocimiento humano general son considerados como ciertos e indiscutibles, pertenezcan a la Historia, o a las leyes naturales, 0 a la ciencia, o a las vicisitudes de la vida pública netual" (Cinovespa, Justituciones de derecho procesal civil, Madrid, 1940, vol, TIT, núm, 261).

Que en enanto a la infracción al art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, alegada por la recurrente, hasta lo expuesto por el Sr. Proeurador General a fs, 45 para desestimar el recurso: puede aun añadirse que no es suficiente, sin duda, la negación renérica de "todas las cireunstancias del escrito de demanda que no sean objeto de reconocimiento expreso" y "que sean aplicables a la especie las disposiciones jurídicas que se mencionan como fundamento en derecho de la aneción"" (contestación de la demanda, fs. 20/30), para tener por incluída. en la litis una enestión que, como la que se funda en el art, 216 del €, de Comercio, necesitaba ser expresamente articulada (art. 85 in fine, lev 50), Tampoco la modificación de su jurisprudencia por la. propin Sala que falló la enusa, en enanto no contraría la de otra, comporta violación de la norma del Reglamento antes citado.

Que sobre el agravio referente a los intereses sólo existe la escueta afirmación hecha a fs. 636 y reiterada a fs, 712, insuficiente para sustentar el recurso extraordinario.

Que hasta la cirennstancia de no haber sido materia del reenrso extraordinario, como lo reconoce la recurrente, para que no corresponda a esta Corte Suprema examinar el agravio relativo a la forma de celebración del acuerdo de q se hace capítulo en el escrito presentado con posterioridad a ia queja.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, so desestima la queja.

ALvaeno Oncaz — Masver J. AncaSanás — Exmiqre V, Gar — Cantos Henrena — BENTAMÍN VinLEGAS BAsavit.Baso,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-570

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