según V. E. ha tenido oportunidad de poner de manifiesto reiteradamente, tiene por su naturaleza dicho recurso.
La mera pretensión del apelante demostraría, pues, por sí sola, la improcedencia del recurso, ya que, a priori, éste 10 se hallaría encuadrado en la norma que regla la inrisdieción extraordinaria concedida a V. E. en vista de asegurar el debido eumplimiento del art. 22 de la Constitución Nacional.
Pero aun si, queriendo considerar con menor rigorismo formal la posición adoptada por el recurrente, se examinara si en la renlidad de sus agravios aparece suplido el erróneo encuadramiento del recurso, el resultado sería también adverso, en mi entender, a la procedencia de éste.
En efecto, ya he dietaminado en otras ocasiones que la mera invocación de la arbitrariedad de una sentencia, sin referencia conereta al menoscabo de determinado derecho de naturaleza federal, es insuficiente para sustentar el reenrso extraordinario.
Y ello es así, porque de tal manera no se demuestra que el caso seg alguno de los previstos por el artículo 14 de la ley 48, y el recurso resulta desprovisto de fundamento, En el presente caso, el apelante centra sti agravios en el error inexcusable en que a su juicio habría incurrido la sentencia, que decide el litigio por razones de hecho y de derecho común ; y si hien es cierto que agrega en diversas partes de sus escritos que la decisión importa tanto como condenarlo sin haber sido oído, con menoseabo de su derecho de defensa, encuentro que la garantía invocada no tiene relación directa con la cuestión que se pretende someter a V. En No se alega, en efecto, que haya existido rest rieción substancial de la defensa o de la prueba, o alteración del trámite regular del juicio, y, en realidad, el recurrente se agravia porque la decisión recaída en los autos no valora o contempla adecuadamente las circunstancias del easo, y omite considerar argumentos que, en su opinión, serían de capital importancia para la elucidación de las enestiones sometidas al tribunal.
En tales condiciones, pienso que no procede la intervención extraordinaria de V. E, porque de lo contrario, so pretexto de asegurar la garantía de la defensa en juicio, se desnaturalizaría el recurso del art. 14 de la ley 48, convirtiéndolo en un medio ordinario de impugnación de las sentencias, No otra cosn implienría, en efecto, aceptar que él pueda fundarse en el desacierto con que se haya apreciado la prod, o en la elección que haya oFeetitado el tribunal de los elemenos de juicio apropindos para fundar el prominciamiento, » en la determinación de las enestiones enya solución reguiere la enti=a, todo lo enal incumbe 2 los
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:568
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