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Fallos: 238:575 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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1956, el juez resolvió no hacer lugar a la suspensión del lanzamiento en razón de encontrarse firme el fallo de la Cámara con arreglo al cual había sido ordenado; y contra esta decisión se interpuso a fs. 191 el recurso extraordinario concedido an fs. 209.

Que, como dictamina el Sr. Procurador General, la resolución apelada no es la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa a los efectos del recurso extraordinario pues, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, no revisten en principio dicho carácter los pronunciamientos a que puede dar lugar el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el juicio que es, en el caso de autos, la pronunciada a fs. 133 —Fallos: 167:

403; 186:432 ; 190:139 y 182; doctrina de Fallos: 235:276 y los allí citados—.

Que, por lo demás, las cláusulas constitucionales invoeadas por el recurrente carecen de relación directa con lo resuelto en el censo, pues ni los fines de afianzar la justicia, a que se refiere el Preámbulo, ni la obligación de armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, ni la alegada supremacía del decreto-ley n" 63/55 sobre la ley 13.581, deciden el punto cuestionado, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 209.

MaxveL J. Arcañanís — Ennique V.

Garir — BenJAMÍN ViLLEGAS Ba

BAVILBASO,

MIGUEL A. MARQUEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Lugar del delito.

Corresponde a la justicia penal de Dolores, Provinein de Buenos Aires, y uo a la penal de instrucción de la Capital Federal, conocer de la estafa que se habría cometido en perjuicio de un abogado al presentar ante los tribu nales de aquella ciudad, con la firma de otro letrado, un escrito preparado por el primero y obtenido por un ex-eliente, mediante engaños, en la Capital.

El delito se habría consumado con la presentación del escrito, pues sólo así se devengarían los honorarios profesionales de que el denunciante se considera fraudulentamente privado.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-575

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