"deberán ser juzgados por los tribunales del país, aplicándoseles las penas establecidas por las leyes o delitos cometidos en el territorio de la República" y "la sentencia o resolución definitiva deberá commiearse al gobierno reclamante".
En el régimen del Código de Procedimientos, en cambio, la nacionalidad no obsta en principio a la entrega del individuo reclamado, a menos que óste ° prefiriese ser juzgado por los tribunales argentinos"; y en este supuesto "el gobierno de la Nación requirente, podrá suministrar a dichos tribunales todos los antecedentes y pruebas del delito a fin de que sea juzgado con arreglo a las leyes de la República" (art. 669).
La variante es, como se observa, fundamental, pues si en la ley 1612 no se entrega al ciudadano argentino natural o natu ralizado antes del hecho que motiva la solicitud de extradición, en el sistema del Código de Procedimientos esa entrega puede tener lugnr si el ciudadano no manifiesta preferencia por ser juzgado en nuestro país, Destaco la- diferencia porque al demostrarse que los textos en juego no varían en puntos de mero detalle, sino en aspectos de fondo, queda de manifiesto que la ley posterior ha substituido y no simplemente repetido o complementado en este punto el sistema seguido por la ley anterior.
Esto sentado, es indudable que el art. 669 del Código no fija otra condición, parn permitir el ejercicio del derecho de apción que autoriza, que la de ser "ciudadano argentino", sin referirse para nada al momento en que tuvo Iugar la naturalización en el caso de que la ciudadanía fuese adquirida por este medio. Por tanto, la exigencia de que la naturalización haya sido anterior ala comisión del hecho que motiva la solicitud de extradición, sólo es posible mediante la de interración del referido art. 669 con el texto del art. 3, ine. 1 de la ley 1612 que establece dicho requisito. En tal forma se viene, pues, n erenr un muevo estatuto compuesto mediante la fusión de normas pertenecientes a sistemas que obedecen a criterios lezislativos distintos: por una parte, la disposición del art. 669, evidentemente inspirada en el principio de que el ciudadano argentino por su mera condición de tal goza del privilegio de ser juzgado por los tribunales argentinos si así lo prefiere; y por la otra, el art. 3 ine. 1 de la ley 1612, cuya Jimitación final revela el propósito ¡le evitar —eomo se señaló en el curso de su disensión parla mentaria— que un eriminal que se refugio en la República Areentina "por el simple hecho de naturalizarse"° quede libre ya del peligro de poder ser extraído (palabras del miembro informante, diputado Derríx Caio en Diario de Sesiones de In Cñmara de Diputados, año 1555, f. 1, pág. 20).
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:52
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