que el alambrado a su cargo deba exceder la resistencia que supone el contacto normal con animales mansos 0 supere las exigencias que las disposiciones rurales y los usos prescriben para el cerramiento, todo lo que se satisface con los siete hilos, dos de pún, los postes y las varillas que la pericia ha comprobado, Que lo expuesto obliga a concluir que del paso del animal a través del alambrado y de sus consecuencias duñosas, 10 pue de ser excusado el dueño, sin perjuicio de considerar si la existencia de otras cirennstancias no atenúa
Que en principio, no puede desconocerse la índole mansa del toro que ocasionó el accidente, no sólo porque no se ha hecho alegación de que fuera bravio o peligroso, sino además porque pastaba a campo abierto en un potrero de 334 Has, de superficie y, fundamentalmente, por la netitud en que lo encontró el tren, echado sobre la hierba lateral a las vías. Es verosímil que si el maquinista no hubiera hecho funcionar el silbato "con marenda frecuencia" y "en forma tan prolongada °° (Fs. 42 y 55 via), el animal no se hubiese levantado, El maquinista reconoce que lo hizo con insistencia (fs, 56, idem f= 57). No era para el toro un hecho insólito, el paso del tren junto al enadro en que pastaba. Y si también enbe admitir que el maquinista habría caído en falta, al no advertir el peligro por medio del instrumento de que se le provee a ese fin, restlta injustificable que, como medida de pradencia, no disminmyese la velocidad y detuviera el tren on la forma en que podía hacerlo, según se ha acreditado en antos. El convoy, con el obstáculo del animal arrollado, 10 hubiera recorrido los 180 metros y producido tantos perjuicios si el conductor hubiese obrado con diligencia; sobre todo contando con los 150 metros anteriores desde que fué visto el animal.
hasta ser detenido totalmente, No puede así descartarse, que el daño sufrido por la empresa fué en parte debido a enlpa de «us subordinados y, en tal medida, queda a su cargo soportarlo arts. 1111 y 1113 del Código Civil).
Que las eirennstancias del caso hacen acertada la aplicación del eriterio señaludo por el codificador civil en la nota al art. 512, cuando aconseja a los jueces, en la apreciación de la enlpa, "de no tener ni demasiado rivor, ni demasiada indulgencia, y de no exisir... sino los enidados razonables"', lo cunl permite considerar como justa la conclusión en este caso de enlpa concurrente y poner a cargo del demandado sólo la mitad de los daños ocasionados por el hecho de su animal en las proyecciones a que lo extiende el art. 904 del Código Civil.
Que en lo que respoeta a los daños, la demanda reclamó la «uma de $ 12149865 (fs. ? bís,), según detalle contenido a
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:48
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