por la conducta adoptada, que probó, y por la culpa del maquivista, al haber heeho funcionar el silbato estando el animal echado y no haber aminorado y detenido la marcha como estaba a su aleaneo.
Que la sentencia de primera instancia condena al demandado por la totalidad del daño producido, que fija en la sumn de $ 86.252,25 (fs, 256) y la sentencia de la cámara Jo absuelve por mayoría (f=. 280), habiendo el vocal disidente eomsiderado la existencia de enlpá concurrente y propuesto la condena del demandado al pago de la suma de $ 37.188,31 m/m. (fs. 285).
Que dentro del rézimen legal de la responsabilidad por el hecho de animales, no basta con prestar el enidado ordinario que el demandado ha justificado, en tanto no corresponda exaetamente a una de las eansales de exención señaladas por los arts. 1125, 1127 y 1128 del Código Civil. La presunción de enlpa del dueño fundada en el defecto de custodia, sólo puede ser desvirtuada con la prueba de que el animal fué excitado por un tercero, se soltó o extravió sin eulpa de la persona encargada de guardarlo, sobrevino enso de fuerza mayor o el daño proviene de culpa imputable a la víetima, Destinar siete personas en "na estancia grande" (fs. 16 vta.), compuesta de 31 potreros, uno sólo de los enales tiene de superficie 334 Has, (fs.
15 vía), para recorrer los alambrados e inspeccionar la ha cienda y los bebederos, no puede decirse que configure exactamente el supuesto de soltura y extravío del animal sin enlpa de la persona a la que se debe atribuir la tarea de guardarlo, máxime cuando no se ha nelarado cómo salió el toro del potrero 19 donde estaba encerrado para pasar al 20 (fs. 15 vta.), donde se produjo el corte de los hilos del alambrado que permitió la entrada del animal a la franja de la vía. Tampoco nelaran los testigos, cómo oeurrió la salida del toro del potrero 1" 19 (interrogatorio a fs. 158, contestación 7, Fs. 168 vta, 169, 170, 171 y 172). El patrón ha reconocido la penetración del toro en la zona de vía y su disenipa de que el animo! estaba bajo la vigilancia de peones llamados "°recorredores" (15. 33, contestación 2), sin minga tra justificación, no constituye la eximente del art, 1127 del Código Civil.
Que a falta de prueba suficiente en contrario, la rotura de los alambres junto al torniquete del potrero 20, implica que no se encontraban en el estado de seguridad necesario o no eran suficientes para evitar que un toro pudiera vencerlos y trasponer la franja vedada de las vías. Ello no puede razonablemente imputarse a la Empresa del Ferrocarril, porque no se ha nlegado que el alambrado se encontrara en mal estado y la pericia lo encontrá bien (fs. 219 vta.). Además, no se le podría exigir
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:47
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