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Fallos: 238:53 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Es lícito, sin duda, manifestar de lege ferenda preferencias por uno y otro sistema, y aun desconocer la bondad intrínseca de un principio que como el de la no entrega del nacional está inspirado en desconfianzas y recelos injustificados cuando Tn extradición es solicitada por el gobierno de un puís civilizado.

Pero si existe una ley, y esta ley es elara, el poder judicial debe limitarse a aplicarla sin que le esté permitido completarla con exigencias que aunque provengan de leyes anteriores deben lógicamente reputarse derogadas cuando una ley posterior otorga un tratamiento diferente al mismo problema, A menos que se deseonozca vigencia al art, 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal no es posible negar que en la actualidad, en ausencia de tratados, la condición de ciudadano argentino obsta a su entrega sólo para el caso de que medie la manifestación de preferencia a que me he referido anteriormente. No es posible, en consecuencia, negar que en este punto ha sido modificada la ley 1612 la cual no autorizaba en ningún caso la entrega del natural o del naturalizado antes del hecho que motivara la solicitud de extradición.

Pues bien, si admitida la existencia de este nuevo sistema se acepta, ello no obstante, que pueden exigirse condiciones que él no contiene y que eran propins del anterior, por lógica implicancia se habrá llegado a reconocer que los jueces pueden estatuir un régimen diverso tanto del de la ley 1612 como del sancionado en el Código de Procedimientos.

No es necesario, por cierto, abundar en mayores consideraciones para percibir que esto 10 es posible si se ha de mantener el debido respeto a la división de poderes que carueteriza la forma republicana de gobierno. Baste pensar que por más que el estatuto aplicado se integre con disposiciones que han emanado del poder legislativo, la cuestión no se ha juzgado cn definitiva de acuerdo con la ley 1612 ni conforme al Código de Procedimientos.

Debo observar, por último, que salvado el enso del Tratado de Montevideo de 1889 (art, 20), la condición de ciudadano nrgentino ha sido tenida en enent-, a uno y otro efecto, en todos los tratados suscriptos por la República Argentina que tienen vigencia, sin la limitación contenida en el urt. 3 ine. 19 de la ley 1612; ello, con la sola excepción del Tratado suseripto con ltalia en 1886 (art. 2"). Véanse los tratados con Búlgica art. 3 ine. 1), con los Países Bajos (art. 3), con Suiza art. 3, ine, 19), con España (art, 3), con Gran Bretaña (art. 3"), con los Estados Unidos de América (art. 3) y, para terminar, el art. 2? de la Convención sobre extradición suscripta en Mon

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-53

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