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Fallos: 237:746 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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dación final, que sólo podía efectuarse a fin de año. Por lo menos, 10 hay elementos en autos que autoricen a dar a tales asientos un carácter distinto del que emerge lógicamente del respectivo vontrato y, en cambio, el perito contador afirma que, Juego de las comprobaciones y estudios del sistema de contabilidad de costos, deduce que la firma acreditaba por períodos de tres meses las correspondientes regalías a los efeo.

tos de poder enmplir con un sistema exacto de previsiones, basado en el registro de todas las erogaciones reales y previsibles del período (Es, 35).

Por estas consideraciones, soy de opinión que debe confirmarse la sentencia apelada, con costas. Por tanto voto por la afirmativa a la cuestión propuesta.

El Señor Juez Dr. Gabrielli, dijo:

La actora en su carácter de agen: de retención —enya personería en general se ha reconocido para deducir las neciones acordadas por el art. 75 de la ley 11,683, T. O. 1947, Fallos: 156:170 )— plantea la devolución de la suma de $ 101.212,50 mn, retenida en concepto de impuesto a los róditos por la acreditación de regalías e el año 1946 a una so.

ciedad de capital constituida en el extranjero (art. 57, in fine, ley 11.682, T, O, 1947). Funda la demanda en la eirennstancia de que el monto de las regalías, a partir de ese período, fué reducido de común acuerdo con la sociedad beneficiaria de las mismas.

En el orden administrativo, la Dirección General Impositiva no se pronunció en definitiva sobre el recurso de repetición : en cambio, el juzgado ante el eual se dedujo la demanda contenciosa hizo lugar a la devolución de la enntidad reclamada, fundando la decisión en la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso registrado en el tomo 229 pág. 45 de si Colección, En lo sustancial, la solución del caso se reduce a la interpretación del art, 57, in fine, de la ley 11,682, T, 0, 1947, que atribuye carácter definitivo al impuesto del 20 con «que grava el pago o acreditación de réditos de sociedades de rapital constituidas en el ext-rior. La actora sostiene que lo que expresa esa disposición es que el titular de ese rédito no tiene que pagar ningún otro impuesto —salvo en algunos censos el recargo por ausentismo—, ni presentar declaración jurada, pero que en el supuesto de haber hecho el ingreso equivocada» mente 0 en forma provisional no por eso deja de tener los reenrsos que le acuerda la ley para obtener la devoluejón del eravamen, El Fisco, por el contrario, sostiene que el heeho «ue da motivo a la imposición es irrevocable y que, en eonse

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-746

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