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Fallos: 237:751 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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percibido siempre que hayan estado disponibles, cuando han sido reinvertidos, acumulados, eapitalizados, acreditados en enenta...". .

Así también, al establecerse en el art. 57 citado que la retención e ingreso del impuesto liquidado sobre lo "acreditado", reviste el enrácter de definitivo ha querido significar que con ese pago el contribuyente había cumplido con la ley y ninguna otra obligación formal quedaba pendiente; como cumple en los demás supuestos de pago del impuesto a los réditos, quien los satisface previa declaración jurada. Pero ello no quiere decir que el pago efectuado sea irrevisible e irrevocable, ni para exeluir la acción ulterior de la Dirección General Impositiva si deseubriese que hubo evasión impositiva: ni tampoco para impedir la neción de repetición que, por los arts, 74 y 76 de la ley 11.683 T. 0. 1947), se reconoce al contribuyente; repetición que puede tener por fundamento el error en la liquidación del impuesto pagado, o la falta de causa por no haberse llegado a producir el "hecho imponible" que fuera acreditado; o sen, uno de los supuestos del art. 793 del Código Civil.

Interpretar de otra manera los textos de la ley tribotaria, importaría autorizar el enriquecimiento injusto del Fisco con un impuesto que, al fin de cuentas, había ingresado indebidamente a sus arcas.

Que, por consiguiente, sí el impuesto a las gannncias de la sociedad extranjera que establece el art. 57 citado, fué liquidado sobre las "regalías" devengadas por la compañía londinense y acreditadas trimestralmente en los libros de la actora, y, en tal concepto, se hizo la retención y pago periódico del impuesto, esn pereepción impositiva dejó de ser legítima si Jas "re.

galías"" que constitnían el "hecho imponible" no fueron, en realidad, pagadas a la sociedad nereedora de ellas por haberse convenido dejarlas sin efecto,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:751 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-751

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