cuencia, el trino queda definitivamente ingresado con la retención que en enso se efectúa.
La norma en cuestión no puede interpretarse aisladamente, con proindeia del sistema pos establecido por la ley para inpución del tributo, porque procediendo en esa forma puede llegarse a una conclusión equivocada, Cuando el art. 57 expresa que el pago del impuesto del 20 sobre los réditos de sociedades de capital constituidas en el exterior reviste carácter de definitiva, quiere decir que, si bien ese pago celtas quem Benoit ez sciimpe e lee Mei Ne terísticas que, en atril a chos en esa forma, de estar a ens al cumplimiento de una obligación futura —según que se verifique o no el hecho imponible— y ser pagos a cuenta del impuesto que, en definitiva, corresponda abonar en determinado período fiscal, En consecuencia, cuando la disposición comentada se refiere al carácter definitivo del impuesto no debe interpretarse en el sentido de irrevocable sino en el de que, con el ingreso al fisco, queda cumplida la obligación tributaria. Como bien se comprende, ello no quiere decir que el contribuyente o responsable del gravamen se halle privado de ejercer el derecho 5 de repetición del mismo que la ley expresamente le acuerda.
Particularizando estos conceptos al caso planteado en autos, corresponde establecer si las cireunstancias de hecho justifican la devolución de la suma reclamada. La prueba icial producida a pedido de la Se actora acredita que Ba tenía eendo: con la firma . y E. Atkinson Ltd. de LU un convenio en virtud del cual debía abonar a fin de cada año una regalía del 10 sobre la venta de produetos de esa marea. Durante el año 1946 registró en sus libros diversas sumas por ese concepto y retuvo en cada caso el impuesto correspondiente, Al finalizar el ejercicio comercial, la actora y la firma nombrada resolvieron de común acuerdo reducir el importe de la regalía, razón por la cual aquélla practicó los respectivos asientos contables e Bela en el beneficio comercial del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1946 las cantidades anuladas, Sobre esa base formuló las deelaraciones juradas del impuesto a los réditos e ingresó el tributo por ese período fiseal.
la relación que antecede demuestra que la actora se ajustó en la liquidación del gravamen a la situación real y definitiva resultante del ejercicio comercial, En esas condi- á ciones, y de acuerdo con la interpretación del art. 357, in fine, de la ley 11.682, T. O. 1947, explanada precedentemente, estimo que corresponde confirmar, con costas, la sentencia reenrrida.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:747
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