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Fallos: 237:750 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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trimestrales del impuesto retenido por la actora, no habían tenido el carácter de "pago definitivo", con el aleanee de irrevocable que le atribuía la Dirección General Impositiva para que pudiera ser obstáculo al ejereicio de la acción de repetición promovida.

Que las alegaciones del representante de la Dirceción en contra de las conclusiones de este pronuncia.

miento no han logrado desvirtuarias.

Por el art. 57 de la ley 11.682, que ha reproducido la modificación introducida por la ley 12.965 (art. 1, ine, 10), se ha dispuesto que "cuando se pague o aeredite a sociedades de capital eonstituídas en el exterior, 0 a sus apoderados, agentes, representantes o eunlquier otro mandatario en el país, réditos de cualquier categoría, ..., corresponderá que el que. los pague o ueredite, retenga e ingrese a la Dirección el 20 de esas sumas". Agregando que "este pago reviste el carácter de definitivo y se abonará sin perjuicio del recargo por ausentismo que pueda corresponder", De la correlación de este texto con el del art. 17 de la misma loy, se desprende que la obligación de retener e ingresar a la Dirección el porcentaje sobre lo "acreditado", ha tenido por propósito el de facilitar la liquidación y recaudación del impuesto a los réditos correspondiente al año en que el rédito fué cobrado o acreditado al contribuyente, por quien era deudor de la ganancia gravada con el impuesto. Por eso se dico en el citado art. 17 que "el año fisenl comienza el 19 de enero y termina el 31 de diciembre", y que "fos contribuyentes imputarán sus réditos al año fisen!", de aenerdo con las normas que a contimmación indien, expresando en enanto a los réditos como el cuestionado en entos, que °"°se imputarán al año fiseal en que huhiesen_ sido percibidos ...". Agregando que "ammgue los róditos no hubiesen sido cobrados en efectivo o ' en especie, se considera que el contribuyente los ha

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-750

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