había retenido y abonado, mediante entregas trimestrales en el año 1946, a la Dirección General Impositiva, en concepto del impuesto del 20 sobre el monto de las "regalías" que, según contrato, la actora debía entregar anualmente a la firma °J, y E. Atkinson" de Londres. Alégase en la demanda que no habiéndose pagado las "°regulías"" en virtud de un convenio posterior que las dejó sin efecto, su importe fué incorporado a las ganancias de la sociedad demandante, para quedar sujeto al pago anual del impuesto a los réditos a su cargo, Se ha sostenido, por lo tanto, que el impuesto del 20 sobre las "regalías" de la referencia había quedado sin causa y procedía su repetición.
A ello se ha opuesto la Dirección General Impositiva, por argumentar, con arreglo a lo expresado en el art. 57 de la ley 11.682 (T, O. en 1947), que los pagos trimestrales del impuesto que había ingresado la sociedad demandante, revestían el enrácter de definitivos y no cabía repetirlos, Que decidiendo la cuestión, hn considerado la Cámara de Apelaciones, teniendo en cuenta las constancias de la pericia contable de fs. 35/39: que las "regalíns"" que eran objeto del impuesto » los ráditos estableeido por el art, 57 de la ley 11.682, debían ser pagadas a fin de cada año por haberlo así estipulado la demandante con la compañía londinense, acreedora de ellas; que los asientos en los libros de la sociedad actora, de las liquidaciones trimestrales de las "regalíns"" devengadas y sobre las cunles se hicieron las retenciones e ingreso del impuesto, no habían tenido otro carácter que el de registraciones contables, sin la finalidad de acreditar un pago efectivo: por lo que, si las "regalías" no llegaron a afeetuarse, en razón de lo convenido con la firma londinense, no había existido el hecho imponible que motivó el pago anticipado del impuesto. Se consideró también que los ingresos
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:749
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