obligación fiscal es el hecho del pago o la acreditación; que al estar disponibles esas nereditaciones deben considerarse como réditos percibidos; que la recurrente hacía su asiento en_los libros, solivitaba el correspondiente permiso al Banco Central y luego comunicaba su importe a la firma ines con lo enal quedaban los fondos a disposición de aquélla, lo que equivale a dar por recibido el rédito y vigente la obligación impositiva; que la voluntad de pagar esa obligación se monereta al efectuarse la retención e ingreso apando:
que la modificación del convenio existente entre firmas argentina e inglesa es eficaz respecto de sus reci relaciones privadas, Nata impotente pa alterar la e jurídica tributaria. En enanto a la d imposición que ha montado la recurrente, afirma que no existe, ya que el impuesto no incide dos veces sobre la misma renta, porque, respecto a la entidad extranjera, recae sobre las rentas provenientes de las regalías y con relación a la local, se grava la recuperación de gastos, de acuerdo con el art, 135, párrafo 3, de la reglamentación general de la ley de réditos, V. Planteada en estos términos la litis, enbe destacar, romo primera y fundamental observación, que lo que la ley grava son los réditos y no el aeto de labrar un asiento en los libros de contabilidad. Las registraciones contables están montadas 4 la norma en cuanto constituyen una de las formas establecida por los usos comerciales, para efectuar pagos; pero no basta con la mera forms, si se demuestra que en la realidad no ha sido usada con ese fin.
En el caso de autos no hay rédito alguno, ya que la firma J. y E. Atkinson Ltd, de Londres no perio los imries que le fueran acreditados ni dispuso de ellos y, antes ien, los asientos que, como dijera, constituían la mera forma, fueron dejados sin efecto por la realidad, Tlay que tener en enenta que, según el contrato que vinculaba a las dos sueño dades, los pagos debían efectuarse a fin de cada año, de modo , que, las anotaciones trimestrales que efectuaba en sus libros la firma local, lógico es admitir que debieran tener el enrúeter de meras anotaciones provisorias, sujetas al renjuste definitivo al finalizar el año, que fué lo que realmente sucedió, No altera la situación el heeho de que la recurrente solivitara permisos al Banco Central de la República, ya «que tales permisos no le eran para girar o remitir fondos, sino únicamente para efeetuar los asientos de contabilidad, Tarpoeo la modifica la cirenmstaneia de que se comunieara a la empresa londinense ests anotaciones, toda vez que, sde acuerdo eon el contrato, las mismos no podían tener otro carácter que el de simples nereditaciones a cuenta de la Jiqui
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:745
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