tuvo en el momento de la acreditación de las sumas que en concepto de regalía se devengaban a favor de la Sociedad J. y E. Atkinson Ltd. de Londres reviste el carácter de definitivo. Como expresa el Fisco, en tales ensos, la oblización tributaria naee y se pertenion en el momento del pago o la acreditación. No habría tampoco debido a la modificación contractual ocurrida una doble gravación del mismo rédito, pues en realidad tratábase de distintos contribuyentes y de ahí que el beneficio que Juego recibió la sociedad radicada en nuestro país constituyera evidentemente un recupero de gastos. Esa fué, a juicio del suscrito la realidad económiea, tanto más emanto que, si como dice la actora, se estaba gestionando la modificación del contrato que la Jigaba a la sociedad extranjera, pudo en mérito a ello dejar entretanto en suspenso tales acreditaciones o efectuarias en una cuenta espesial que reflejara la indisponibilidad de las sumas sue a ellas correspondieran a las resultas del nuevo convenio en trámite. El vaso xub judice, con sujeción al criterio del suscripto, debiera en consecuencia ser fallado a favor del Fisco Nacional, pero venere, que la Exema, Corte Suprema de la Nación ha sentado jurisprudencia en enyo mérito, salvando su opinión, debe ahora el querinto decidir esta enusa en contra del demandado, En efecto, dicho Tribunal /n re: Cía. General de Industrias y Transportes C.LTALA €/ Gobierno de la Nación 5,/ repetición (fallado el 10/6/1954) refiriéndose al hecho de que el impuesto a los réditos puede adquirir aspectos especiales en determinadas eircunstancias para adaptarlo a las diversas modalidades con que aparece el sujeto de la imposición, expresa testualmente: "Esto no cambia la verdadera naturaleza de la contribución que, en el caso de la ley de ráditos, se basa para todas las categorías en el sistema de la determinación anual de la materia imponible y liquidación del impuesto, La circunstancia de que en los envíos o acreditaciones al extran.
jero se prescinda de esa liquidación anual para hacerla en el momento de la remisión, no importa transformar la naturaleza sel impuesto, sino facilitar su inmediata percepción, sin necesidad de declaraciones juradas del contribuyente que está fuera del contralor oficial cuando reside en el extranjero. Pero estos hechos no desvirtúan la naturaleza del impuesto ni impiden la aplicación de los principios generales en que se basta su recaudación, como es el de que su monto y procedeneia definitiva reción quelan determinados y Finiquitados al término del año fiscal, La palabra definitivo, en este caso, equivale o significa que el impuesto no será produeto de cálentos y se deducirá simplemente un tanto por ciento en forma directa sobre los dividendos acreditados". Aplicando al sub
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1957, CSJN Fallos: 237:742
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-742
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 742 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos