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Fallos: 237:706 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Que en el recurso extraordinario de fs. 173, declarado procedente por esta Corte en resolución de fs, 190, ha pretendido el reenrrente que la condena anterior no es obstáculo a la aplicación del art. 26 del Código Penal, dando como razón que la pena corporal aplicada a Jajan, conforme a lo dispuesto en el art, 64 de la ley de Aduana, sólo constituía la represión de una falta, y no la de un delito, a estar a lo establecido en la ley 14.129. Argumentó, además, que, con arreglo a esta ley y a da posterior 14.391, el contrabando imputado al procesado sólo habría sido pasible de una multa de cien pesos y, por ello, no podría considerarse esa infracción como un antecedente que impida la condena condicional en la presente enusa.

Que la primera alegación del recurso no es valedera, por enanto la infracción enlificada de delito de contrabando por el art. 1036 de las Ordenanzas de Aduana y penado como tal por el art. 64 (T. O.) de In ley 11.281, no pierde su earácter de delito, a los efectos que se pretenden, por el hecho de ser un delito previsto y penado por una ley administrativa (art. 4 del Código Penal).

Que es asimismo inconducente la segunda alegación del apelante. La mayor benignidad que se atribuye a las leyes posteriores mencionadas (art, 7 de la ley 14129 y su modificación por el art. 3 de la ley 14.391), ninguna trascendencia puede tener en el caso. Como bien lo advierte el Sr, Procurador General, el contrabando penado por la ley aduanera continúa subsistiendo como delito según las nuevas leyes, Y, por otra parte, éstas no impiden que haya existido condena válida por aplicación de la ley anterior y que en virtud de ello, la impuesta en nutos no es la primera a que se refiere el art. 26 del Código Penal para permitir la condena condicional, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Proenrador

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-706

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