dado había aducido en defensa de su derecho y que oponía a la conclusión de la sentencia, Nadn se dice en la misma acerea de la aplicabilidad de los, arts. 1161, 1195 y 1199 del Código Civil, tan insistentemente invoeados por el demandado para sostener que el convenio n" 108 le era extraño.
Háse preseindido, asimismo, de la defensa fundada en la ley 14.250, cuyos arts. 3, 8, y 9 establecen, según el demandado, un criterio adverso al sustentado en el fallo y que, por emanar del legislador, ha debido ser valorado, Que, como lo dictamina el Sr, Procurador General, haciéndose cargo de los agravios del apelante, la sentencia en recurso adolece de arbitrariedad y es lesiva del derecho de propiedad que garante el art. 17 de la Constitreión Nacional.
Por allo, habiendo dictaminado el Sr. Proeurador General, so deja sin efecto la sentencia apelada de fs, 126, Y vicivan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que, con intervención de la Sala que sigue en orden de turno, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 2 parte, de la ley 48 y a lo resuelto en este fallo.
Atrueo Oncaz — Maxver d.
AncaÑanís — Exnygre V.
Garza — Cantos Henrena — BentamÍíx ViLLecas Basavir
BASO.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:703
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