rito a lo dispuesto en el art. 40 de la reforma constitucional de 1949 (fs. 145 vta). d) la limitación del derecho de los expropiados al valor de depreciación de su inmueble como consecuencia de la extracción de tosca (fs. 147). €) subsidiariamente la reducción a sus justos límites de las indemnizaciones fijadas en la Cámara fs. 117) como precio de la tosea ($ 52.000) y de la servidumbre temporaria ($ 30 mensuales) —fs. 151—, Que aunque el recurso de nulidad fué interpuesto fs. 120) el Tribunal no lo trató, concediendo únienmente el de apelación (fs. 121), sin que se dedujera el recurso pertinente para salvar la omisión; a lo que enbe agregar que se trataría de una nulidad de procedimientos sobre los cuales no solamente no se reclamó en la instancia respectiva, sino que fueron expresamente consentidos, como lo comprueban las constancias de Es. 45 y 48.
Que por otra parte, la nulidad no es procedente cenando el defecto que se señala es reparable por la vía ordinaria de la apelación (Fallos: 181:257 ; 184:417 ; 191:233 : 195:190 y 360) y la omisión que según lo sostenido por la recurrente daría fundamento a la nulidad ha quedado salvada con la medida dietada a fs. 157 para mejor proveer y la agregación del dietamen del Tribunal de Tasaciones corriente a fs, 164, Que el art. 40 de la reforma constitucional de 1949 aeerea de enyo alenneo respecto de la propiedad impreseriptible e inalienable que atribuye a la Nación sobre los minerales, se ha hecho debate en antos, además de haber perdido vigencia nunea podría haber despojado de sus hienes a los legítimos dueños sezún el derecho vigonte al tiempo de su sanción, sin ener en una confisesción no admitida por la Constitución vigente (arts. 17 y 18) ni por la reforma de 1949 (arts, 26 y 38). La garantía constitucional de la propiedad, mantenida en amhos ordenamientos constitucionales, asegura al titular
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:618
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