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Fallos: 237:612 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincin de Entre Ríos, a 5 días del mes de noviembre de 1953, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones, los Sres. miembros de la misma, a saber: Presidente Dr.

José Francisco Llorens y Vocales Dres. Enrique Carbó Funes Sato 5. Antara. a les Ares de eequiderar el expediente caratulado: °° Administración General de Vialidad Nacional e/ Grieco Blanea Rosa Barbieri de, Beatriz El-na Barbieri y Mienel Carlos Barbieri (en Coteninto Exmropicón procedente del Juzgado Nacional de 1 T de Paraná, en virtud de los recursos de apelación concedidos a fs.-95 vta. y 96 vta. contra la sentencia de fs. 90/93, se someten a estudio las siguien, + cuestiones:

1) ¿Qué pronunciamiento corresponde respeeto a la aplicación del art, 40 de la Constitución Nacional ? 2") ¿Es justa la sentencia apelada en cuanto al fondo que ella decide? 3) ¿Corresponde entrar a considerar el monto de los honorarios regulados en la sentencia recurrida? Puestas a consideración el Sr, Vocal Dr. Navarro, a quien por el sorteo practicado, le corresponde emitir su voto en primer —° término, dijo: Aclarado en autos que lo que se expropin es el material tosen y no el terreno en que este material se encuentra, procedo considerar, en primer lugar, el argumento esgrimido por la actora según el cual nada debe abonar por esa adquisición, ya que el material que se extrae es del Estado Nacional en virtud de lo dispuesto en el art. 40 de la Constitución Nacional, pero sin dejar de señalar previamente la evidente contradieción en que, a mi juieío, incurre la expropiante enando, fundando la demanda, expresen: "Parte de dicho inmueble es necesario a mi principal para el objeto indicado por encontrarse en él material tosen que del mismo se extracrá. Como queda dicho lo que se extravrá es material tosca y de conformidad con las «disposiciones del Código de Minería, arts. 2", ine, 3" y 5", estos minerales pertenecen al propietario del suelo, pero la Constitución Nacional establece en sit art, 40, pár, segundo que "los minerales... son propiedades impreseriptibles e inalienables de la Nación..." por lo que resultaría de m: mandante, ya que el objeto que se extrae es del Estado Nacional, Pero es el caso, Señor Juez, que mi mandante necesitando obtener la posesión urgente del terreno para obtener material —tosen—

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-612

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