otorgadas por la ley 12.830 al P. E, Nacional para regular la distribución de los Vea que taxativamente enumera, E medios o medidas que restringen únicamente el ejercicio del dereecho de propiedad, con las que se refieren a la expropiación de esos bienes, pues en tanto que aquéllas, por su carácter general y razones de orden a que las informan, nunca pueden vulnerar derechos iridos (art. 5 del Cód. Civil), éstas afectan en forma partienlar el derecho de dominio de una persona, el cual sólo cede ante el interés general mediante el justo Aeurminiento - tudo primate condo por la expropiación. De al ue, n lo expresa en forma el y el art. 16 A. ley 12.830, no restringe las facultades de los Tribunales de Justicia para fijar esa indemnización en censo de controversia y los sistemas que en él se establecen para la valuación de los bienes sujetos a expropiación a los fines «de la consignación necesaria para obtener su posesión de urgen via, tengan que ser ajustados a los principios del art, 11 de la ley 13,204 en enanto establece que esa indemnización deberú comprender el valor objetivo del bien y los daños que sean cor secuencia diresta e inmediata de la expropiación, 7) Que sin embargo, enbe advertir que, el concepto de valor objetivo es el que se ajusta a las enalidades intrínsecas de una cosa en determinadas cirennmstancias de lugar y tiempo y si, por regla general, se lo considera equivalente al valor comercial, es porque se presume que en ambos actúan los mismos fuetores que regulan la oferta y la demanda, por lo que esta presunción desaparece cenando éstos se encuentran alterados por eireunmstaneias de hechos que han determinado reglamenta» ciones legales tendientes a restablecer su equilibrio ya sen en el mercado interno 0 en el comercio internacional, En tal sentido, debe admitirse que el art, 16 de la ley 12.530 contempla precisamente e
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:622
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