expropiado en autos, A la primera cuestión voto, entonces, en el sentido expuesto.
A la misma cuestión el Dr. Llorens dijo:
Como lo destaca el Se. Juez a reepinenta, la actora, no obstante las razones aducidas tei tes a demostrar que el material expropiado ere a la Nación, en orden a lo estatuido en el art. 40 la Constitación Nacional, verifica en calidad de precio el depósito de que ilustra la boleta de fs, 6.
En tal situación desaparece del pl ito toda cuestión vineulada al alcance e interpretación del citado art. 40 y cualquier examen o valoración que pretendiera verificarse en autós a su respecto exhibiría los caracteres propios de una cuestión abstracta o meramente teórica y, en consecuencia, ajena a la función específica de los jueces, Por tanto conceptúo insusceptible de ser considerado dicho aspecto por el tribunal; y en tal sentido voto.
Debiendo agregar a mayor abundamiento, que la cireunstaneia de haberse pronunciado el Inferior a su respecto no altera en lo más mínimo la esencia y la naturaleza abstracta de la cuestión, ni modifica el planteo inicial sobre euya realidad objetiva corresponde ejercitar a esta Cámara su plena jurisdieción.
El Dr. Carbó Funes adhiere al voto del Vocal Dr, Llorens, Sobre la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. Navarro, continuá diciendo: Establecido que el material expropiado debe indemnizarse, corresponde ahora determinar su e. A este objeto tenemos, además de la cantidad depositada como precio global por la expropiante, los siguientes índices por nnidad métrica: a) del perito único, designado de conformidad con el art. 16 de la ley 13.264, $ 3,90 mn; b) de los demandados £ 3,50 mn, y €) el de la sentencia que lo fija en $ 2,60 m/n.
Aparte de ello, la prueba producida ilustra de dos contratos realizados en esta plaza el año 1951, no entre la Municipalidad de Paraná y la Empresa $. A. D. O, P. y el otro entre esta Empresa y los demandados, el primero de los enales reviste nn valor muy relativo para determinar si precio por metro eñhico, dado que el de $ 17 mn, estipulado ineluye a cargo de la Empresa el pago de los sueldos y jornales del personal muni cipal incorporado a la explotación de las canteras, cireunstancia que torna difícil establerer la proporción en que dicho gasto incide sobre su precio unitario, causa por la que debe deseeharse como elemento de juicio. En cambio, se tiene el otro emirato, el celebrado entre la Empresa S. A. D. O, P. y los de mandados, ni preeio de $ 1,30 mn, el metro cúbica, preeio que estimo razonable y del enal no hay motivos en autos para apar tarse; pres los gastos de transportes que se ocisionan por la
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:614
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