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Fallos: 237:613 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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y para no tener inconvenientes que dilatén este neto, me veo obligado a seguir el procedimiento de la ley 13.264, pero en nombre de mi principal hago expresa reserva en lo que respecta a la procedencia del pago del material a extraer, en virtud de lo que dispone la Constitución Nacional a su respecto, manifestando que se efectúa el depósito para disponer del bien, pues el material mo debe abonarse por ser propiedad de la Nación" A ese efecto ha consignado en el Banco de la Nación $ 1.289,64 m/n. importe del terreno y de la servidumbre de tránsito que se establece, "suma que —dice— eumpliendo expresas instrueciones recibidas de mi mandante, doy en calidad de precio a los fines del art. 18 de la ley 13.264, en razón de no haberse concretado pretensiones con los propietarios, siendo esta la eircunstancia que ha obligado a mi parte a promover esta deComo puede apreciarse, la contradicción no puede ser más patente: por una parte afirma que el material a extraer le pertenece en A A lo tanto, no dee bear ana alguna su u , Y por otra parte, que la suma Sepontada la dee calidad de ire iD material. Si, como se desprende del texto transeripto, su intención es adquirir el material por expropiación a euyo efecto ha depositado la suma mencionada como precio del mismo, significa ello decir que no hay cuestión a resolver por Apiuación del art. 40 de la Constitución Nacional, invocado en la demanda.

No obstante, como he dicho antes procederé a considerar siquiera brevemente, la cuestión planteada, pues ella ha sido objeto de pronunciamiento por el Sr. Juez a quo y materia de la expresión de agravios.

la pretensión de la actora resulta jurídica y eonstitucionalmente inadmisible ante lo dispuesto por los arts. 2?, ines, 2" y Y y 5' del Código de Minería, que consagra el derecho de propiedad de las minas que menciona al propietario del suelo, principio que no ha sido derogado totalmente por el preeepto constitucional citado, ya que éste se refiere especialmente a ciertos minerales esenciales para la economía y seguridad del Estado, como son los que expresamente enumera, quedando por consiguiente fuera de su aleaneo, al menos mientras no se dieten las leyes y los reglamentos pertinentes, otros elementos que están en la superficie o en el subsuelo como el agua, la arcilla y las canteras: piedras, tosca, ripio, ete. que se reputan de uso y aprovechamiento común y son susceptibles de explotación por los partienlares. La doctrina coincide con este punto de vista y esta Cámara, por lo demás, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en concordancia con el criterio expuesto al declarar, en casos análogos al sub life, indemnizable el material

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-613

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