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Fallos: 237:609 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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a od a DA objeto de la presente ex iaci ebiendo tenerse presente para dicho fin lo — expresamente por el uetor en su escrito aclaratorio de fs, 48 donde manifiesta qe se entronian 40.000 metros cúbicos de tosea existentes en el inmueble detalado y además una servidumbre temporaria de tránsito.

2") Que la cuestión planteada ya ha sido resuelta con anterioridad por el suscripto en forma afirmativa, en la enusa earatulada: °° Administración General de Vialidad Nacional e/Jaroslavsky José Adolfo o quien resulte ropiciario Enper piación"', y esgrimiendo como prineipal argumento que debe remitirse al espíritu de la norma, dije en dicha causa textualmente: "En conereto la cuestión jurídica fundamental que se plantea en autos es la siguiente: si frente al principio constitucional —los materiales que se encuentran en el subsuelo pertenecen al Estado— de carácter general, que valor jurídico y aplicación tienen el código de minería y la ley de expropiación " mientras no sean reformadas y adaptadas a dicho principio como reglamentarias del precepto constitucional, ¿Al la ley el principio constitucional ? ; Cuál es entonces el alcanee del principio de la propiedad de las cosas del subsuelo? Evidentemente que hay que recurrir a los mismos principios constitucionales y que informan la,doctrina toda de la Constitución Nacional y sus prineipios esenciales de reconquistar la economía del país, Cuando se trata de elementos que puedan integrar el patrimonio de la Nación, las fuentes de la economía nacional e incidir sobre la riqueza presente o futura del país, como serían las que cita expresamente el artículo, petróleo, caída de aguas, minas de carbún, metales, ete., deben ceder los precinto anteriores y ser de total e inmediata aplicación los principios constitucionales aun cuando estén en contradicción pues ello hace a la esencia y al sentido de la reforma constitucional. Pero no así euando se trata de otros elementos que están en el subsuelo, como el agua, la piedra, la arcilla, las canteras, ya que los mismos no son elementos impreseindiblemente necesarios a la economía del Estado", En consecuencia el suscripto en el caso planteado se pronuncia por la procedeneia de la indemrización siguiendo ade más y en tal sentido la opinión doctrinaria del profesor de la materia en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral doctor Envarvo A, Pérez Luana, conf. Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, año 1952 núm. 70-71.

3) Que establecida entonees la procedencia de la indemnización del material a expropiarse la única cuestión que se plantea en los autos es la referente al precio a fijarse en con

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-609

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