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Fallos: 237:604 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Y considerando:

Que la sentencia apelada omite toda consideración de la cuestión propuesta según memoria de fs. 61, mantenida en la alzada n fs, 79, con fundamento en el apartado final del art. 11 de la ley 13,264, Que la pretensión de que el cómputo de ventas posteriores a la fecha en que se dispuso In expropiación de las tierras materia del pleito, es contraria al precepto mencionado, constituye una euestión conduconte para la solución del pleito, propuesta además en oeasión procesal, que ha debido en consecuencia ser objeto de decisión por el tribmal de la causa, Que no impide la concesión del recurso la circuns tancia alegada a fs. 88 de haberse apreciado en autos antecedentes de prueba, Porque si bien es cireunstancia de hecho que puede ocurrir la de que no sen efectiva la elevación del precio de predios adyacentes por razón de la iniciación de una obra pública, el punto no puede dejar de ser expresa y concretamente resuelto con arreglo a las modalidades de cada enso. No basta para excluirlo el carácter también de hecho de otros puntos decididos distintos al mencionado, ni la ciremstaneia de ser la alegación posterior al dietamen del Tribal de Tasaciones, Por ello se declara procedente el recurso extraordinario delncido a fs. S6 del principal, Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que conociendo esta Corte por vía de recurso extraordinario tiene resuelto que la omisión por el fallo apelado de la decisión de una cuestión debida y oportunamente propuesta en la causa, conducente para la solución de la misma, invalida el pronunciamiento —Fallos: 233:147 y otros—, Por aplicación de la doctrina de los mencionados precedentes, la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-604

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