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Fallos: 237:516 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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hacen inadmisible la determinación del valor de expropiación sobre la base de tierra subdividida en lotes urbanos y en fracciones de quinta, Que tampoco resulta preferentemente aplieable en el caso de autos, el criterio inicial de la Comisión Especial del Tribunal de Tasaciones, de establecer el valor renl del inmueble por los coeficientes de tusación y renta o de comparación de ventas en la zona (fs. 390), ello por las siguientes circunstancias:

La nota corriente a fs. 1 del expte, 37.525/47 del Ministerio del Interior, demuestra que con fecha 23 de mayo de 1947 el Sr. Ministro de Agricultura de la Nación se dirigió al Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza reenbándole, con pedido de urgencia, su opinión sobre la adquisición del campo de propiedad de la sucesión de la Sra. Narcisa Araujo de Guiñazú, ubicado en el Departamento de Luján, Distrito La Carrodilla, de 94 hectáreas aproximadamente, con el fin de destinarlo a una Estación Experimental Regional. El Ministro de Agricultura podía decidir la adquisición en virtud de la ley 12.996 y a tal efecto le interesaba conocer la opinión del Gobierno loeal, acerea de la conveniencia de adquirir el inmueble citado con respecto al precio estimado en un millón cien mil pesos, como también a la ubicación en vista de las necesidades de la agricultura mendocina. El antecedente de tal gestión, estaba en el dietamen del Instituto General de Laboratorios e Investigaciones de fecha 17 de abril, favorable a la elezción de la propiedad de la sucesión Araujo de Guiñazú (fs. 65/66). El 31 de mayo la nota del Ministro de Agrienltura de la Nación, fué pasada a informe del -nstituio de Investigaciones Económiens y Tecnológicas (fs, 2 vta.) el cual designó el 13 de junio una comisión para producir el informe (fs, 3).

El informe se extvó «114 de julio siendo sus conclusiones las de que el inmueble se adaptaba a los fines per

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-516

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