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Fallos: 237:519 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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te al 6 (fs. 496) porque el pago total resultó efec.

tuado antes del vencimiento de la primera cuota, Que las comprobaciones que anteceden otorgan al canso de autos caracteres especiales, que justifican no se lo considere en las mismas condiciones que los casos ordinarios de expropinción, El art, 15 de la ley 13.264 establece que no se consideran válidos respecto del expropiante, los contratos celebrados con posterioridad a la ley que deelaró afectado el bien a expropiación, y es jurisprudencia que una expropiación no debe ser fuente de ganancia para el dueño (Fallos: 184:142 ), Si la firma expropiada adquirió el inmueble en las condiciones y la oportunidad señaladas, por la suma de $ 1.400,000 no es arbitrario sostener que ese era cl justo precio, enando ni siquiera se le efcetún ningún descuento por las facilidades acordadas para abonar más de la mitad del saldo, por lo que corresponde tenerlo como valor objetivo del bien y no atribuirle otro mayor que importaría una ganancia no autorizada por la ley 13.264.

Que en virtud de los considerandos precedentes esta Corte Suprema estima razonable establecer como justa indemnización de las cosas expropiadas a la sociedad Filippini Ltda., la soma de un millón cuatrocientos mil pesos moneda nacional ($ 1.400.000 m/n.), equivalente al precio de compra del inmueble expropiado, acrecida por el producido de la cosecha 1947-1948 que alcanza a la suma de doscientos cuatro mil ciento treinta y dos pesos con treinta y dos centavos $ 04.132,32 m/n.), en razón de considerarse como renlizada en los meses de enero y febrero (sentencia del a quo, fs. 522 v.), lo que hace un total de un millón seis.

cientos cuatro mil ciento treinta y dos pesos con treinta y dos centavos ($ 1.604.132,32 m/n.).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, (fs, 555), se reforma la sentencia apelada

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-519

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