Que dictada la ley 13.264, se recabó informe del Tribunal de Tasaciones, el cual se expidió por el voto de sus miembros, incluído el perito representante del aetor y con la sola disidencia del perito representante de la parte demandada, fijando el monto de la indemnización al día de la toma de posesión, en la suma de $ 422.549,78 m/n. (fs. 365).
Que la sentencia de primera instancia estableció el valor del inmueble expropiado en la suma antes indieada de pesos 422.549,78 (fs. 392) siendo confirmada por la Cámara (fs. 400).
Que interpuesto recurso ordinario solamente por el apoderado del actor (fs. 401 v.) no se ha hecho valer en apoyo del reeurso, ninguna consideración que no haya sido tenida en cuenta en las sentencias de primera y de segunda instancias que permita rever las conclusiones del Tribunal de Tasaciones.
Que esta Corte Suprema tiene acordado atenerse a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones, cuando las circunstancias del caso no justifican su apartamiento. En el caso de autos, la decisión del Tribunal sólo contó con la disidencia del representante de los expropiados, la que quedó rectificada por la actitud de los interesados que consintieron aquella fijación fs, 396, 401 v. y 407). El perito del actor expropiante estuvo de acuerdo con el valor señalado y el memorial presentado por el representante fiscal (fs. 399 v.) no contiene fundamentos que justifiquen la rectificación de las conclusiones del cuerpo técnico admitidas en ambas instancias.
Por ello se confirma la sentencia apelada de fs.
400, con costas.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:298
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