sumidor la de los querellantes y la usada por el queado si haber existido, por parte de éste, intención osa.
No comparto el criterio del juzgador. Considero que la sentencia de fs. 129 ha interpretado equivocadamente tanto el art, 48 de la Ley de Marcas como la jurisprudencia de la Corte Suprema.
En efecto, en el fallo citado, refiriéndose a la ley 2975, ha dicho V. E., que ""la usurpación de una marca puede tener lugar de dos maneras: por medio de la fulsificación, que es la reproducción indebida de la totalidad de una marca o de su parte esencial o característica (inc. 19, art. 48), y por medio de la imitación, que consiste en la adopción de los trazos más salientes de otra marca, con supresión de los detalles secundarios, buscando con lo primero producir confusión en el consumidor, y con lo segundo, escapar a las sanciones penales (inc. 3, art. 48). La protección de la ley existe para ambas hipótesis". Por el hecho de que en las máquinas en cuestión se lee en lugar destacado la palabra "Admiral" y a continuación, y en caracteres más pequeños está dibujada una estrella y la palabra "Star", el juez llega a la conclusión de que lo ""esencial y característico" de la marca usada por el quereFado es "Admiral" y no "Star", sin advertir que cuando la Corte habla, en el fallo mencionado, de reproducción indebida" (para el caso de falsificación) no se refiere a las características de los signos o palabras usudas por el falsificador, sino única y exclusivamente a la marea registrada por el titular de la misma. Es decir que, en el caso de autos, por aplicación de In doctrina de V. E., lo que debe reputarse falsificación, es la reproducción no autorizada de la marea "Star" en «n totalidad sobre máquinas de coser, sin que interese, a los efectos legales, que forme parte principal o se
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:301
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