por parte de los contribuyentes de "un método de valuación distilo El eepuido en «E Tpamto a des ridies, pera cue el capital computable a los fi del impuesto a beneficios extraordinarios, siempre que aquél les produzca un perjuicio" y agrega que "especialmente se encontrarán en estas condiciones los productores que han seguido el sistema de costo estimativo o precio fijo"" y "que esta circunstancia, irrefutable desde el punto de vista económico, es valedera sólo hasta el a. o Esto me recomamiento exe del erec! actora, al menos en los reajustes practicados en lus declaraciones de los años 1943/44 y 1944/45 y por el arrastre del mayor quebranto impositivo que en su consecuencia se produce y por lo tanto del derecho a repetir la suma de $ AVELTAS 1/0. de que de esnta le pericia de M 1:39 /00, «a el punto 4.
En lo que se refiere a los reajustes de los valores de las Fuciendas en los años posteriores a 1945, no comparto la opinión de la demandada ni la del Sr. Juez a quo, de que la disposición del art. 79, inc. f), del decreto 21.703 no es aplicable al censo de autos en virtud de lo dispuesto en el art. 100 del decreto reglamentario de la ley 11.682 (T. O. en 1947).
Me induce a esta opinión, el hecho de que el sistema de costo estimativo fijo no está autorizado en la ley 11.682 T. O.
en 1947 como método normal de valuación de los inventarios arts. 52 y sigtes.), ni en el art. 97 de la reclamentación del año 1947 (deereto 10.439), que reemplazó el art. 94 de la anterior reglamentación, y al que se remite el inc. f), ?° p, del art. 79 del decreto 21.703, El art. 100 del decreto 10.439/47 no altera ni modifica el aleanee y espíritu de la d del art. 7", ine, f), del deereto 21.703, ya que se limita a ratificar con carácter excepcional el sistema de costo estimativo o precio fijo, ya admitido por la Dirección General Impositiva, según se reconoce en ¿E conto de eentetación de demande: Fara la exiteriar de Lacienda, no obstante no estar previsto en
E — AE
decir, que para la liquidación del impuesto a los réditos para los años 1946 y 1947, no hay una innovación en el sistema vigente en los años anteriores, por cuyo motivo no existe una razón valedera para no eomiderar el encante de la dipmición del enestionado art. 7 del decreto 21.703, en la mi forma que la ya reconocida para los años anteriores por la «demandada.
La jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 210:
858) que cita el Sr, Juez de primera instancia en apoyo de su
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:253
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-253
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