y 527 surge sin lugar a dudas que se ha tenido en cuenta los factores: distancia al núeleo urbano, densidad de población, vialidad, energía eléctrica, medios de comunicaciones y vecindad a contros turísticos de alraeción, todos los enales fueron apreciados para incrementar en un 30 el valor de lo expropiado con resperto 1 valor promedio de los lotes de Cumelén.
Todo ello hace que deba considerarse justo el valor de $: mn. el mE, fijado al terreno del Dr. Pinedo, habida enerta de las superficies que comprende.
Que en lo que respecta al valor de las constriecienes ef agravio del expropiado resulta procedente, La suma fijada por el Tribunal de Tasaciones que las sentencias de fs, 554 y 606 aceptan, corresponde a edi ficios en regular estado de conservación (fs. 470) y a e puerto destruido (fs, 468) que la Comisión Especial imspeecionó a mediados de 1950 (fs. 473) siendo que, al cumplir el Sr. Juez una inspección ocular el 13 de febrero de 1949 (fs. 148), encontró los cineo edificios "en muy huen estado de conservación" y el puerto sin ringuna observación (fs. 148 via, y fotografía de fs.
157). Forzoso es concluir que en esas condiciones se entregaron los edificios veintidós días después, tanto más cuanto que la diligencia de posesión no contiene salvedades (Es. 217) (doctrina del art. 1616 del Código Civil. En atención a ello y a que el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones a las demás mejoras existentes en el inmueble, no Fué observado por las partes, esta Corte Suprema considera justo elevar la indennización por el total de las mejoras a la suma de posos G19,707,50 mn.
Que con respecto al inmueble del Dr. Francisco Serantes, constituido por una superficie de 17 Hs, M7 ns, 10 es, GSIS emi, también sobre el lago Nahuel Huapi, Villa Angostura, Provincia de Nenguén, y que "carece de toda construeción e instalaciones" (fs. 141
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:237
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