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Fallos: 237:107 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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restringe su aleanee y remite al art. 4 de la misma ley, que enumera los enriquecimientos excluidos del gravamen, En el inciso d) de este artículo se encuentra comprendido el enso del premio en dinero acordado al antor de un libro, en tanto importa un beneficio proveniente de una obra que constituye un derecho amparado por la ley 11.723 de propiedad intelectual. No se opone a esta conclusión lo dispuesto en el art, 3 del decreto 6183/52, reglamentario de la ley que ereó el impuesto a las ganancias eventuales,
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL
Santa Fe, 27 de mayo de 1955.

Y vistos: Los caratulados °° Alberto J, Molinas c,/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) — Repetición"; de los que resulta:

1) Que el Dr. Alberto J. Molinas, por derecho propio, demanda al Fiseo Nacional (Dirección General Impositiva), por repetición de la suma de $ 1.800 m/n., pagados en concepto de ganancias eventuales, con más sus intereses y costas, Dice que la Comisión Nacional de Cultura le otorgó un premio por su obra "Incapacidad Civil de los Insanos Mentales" entregándole en tal cometo la suma de $ 15.000 m/n.

Que la Dirección General Impositiva, por intermedio de la Deleyación Rosario, hizo una liquidación en concepto de ganancias eventuales por el año 1951, estableciendo que debía abonar la suma de $ 1.300 m/n. Que por tal razón, depositó la mencionada cantidad, ndo bajo protesta, e inieló el vo rrespondiente recurso de ticos todo conforme con lo dispuesto en los arts. 27 y 74 de la ley 11683 (T. 0. en 1952).

Alega que, como contribuyente, está comprendido dentro de las disposiciones de los arts. 1 y 2 de la ley 11.682 (T. O.

en 1952), con las limitaciones que marcn el art. 19, ine. j), ya que el premio recae sobre el autor, y la obra está debidamente inscripta en el Registro Nacienal de la Propiedad Intelectual, y por consiguiente, según lo establece el artículo citado, es a Derdir de lo que exceda de los $ 6.000, por lo que debe abonar réditos.

Manifiesta igualmente, que el premio no está gravado con el impuesto a las ganancias eventuales, como lo ha determinado la Dirección General Impositiva, y dice, que no puede invocarse una sola disposición legal ue así lo autorice, y que el art, 3 de la reglamentación de ganancias eventuales

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-107

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