para la Aduana, ni ésta ni aquél podrán reclamarse reeíprocamente los errores de cálculo cometidos y no advertidos en las operaciones de importación", dispone en la segunda parte que "cualquier otro género de reclamaciones de la Aduana contra un comerciante, y viceversa, que no tenga un término especial fijado en estas Ordenanzas, no podrá formularse pasados diez años contados desde la entrada del buque a que se refiere las reclamaciones, y desde la salida si se tratare de derechos de exportación".
A su vez, respondiendo a una consulta formulada por la Dirección General de Aduanas acerca de la aplicabilidad de este texto legal al caso de las máquinas introducidas en franquicia por razón del destino que debía dárseles, se estableció por el Decreto de 9 de febrero de 1943 que "los materiales o máquinas introducidos libres o con menos derechos aduaneros en razón de su destino, quedan comprendidos en lo dispuesto por el art. 433 de las Ordenanzas de Aduana".
°En consecuencia, pasados diez años de la entrada del buque que los condujo, están librados de cualquier obligación de carácter aduanero", Ello significa que el término de caducidad establevido en el art. 433 de las Ordenanzas de Aduana para toda reclamación aduanera ha de regir también en el caso de las máquinas y demás materiales introducidos en franquicia; de modo que si a éstos se les dió el destino previsto por la ley para acordar la liberáción de los derechos aduaneros y han transcurrido los diez años desde su entrada al país sin que durante ese tiempo haya podido imputarse al importador acto alguno de desafectación o de disposición de los materiales que desvirtúan la finalidad legislativa, cesa el deber de vigilancia que incumbe a las autoridades aduaneras para prevenir o punir la infracción por alguno de los actos enunciados en el art. 36 de la ley 12.345; siendo indu
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:101
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