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Fallos: 236:510 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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comerciante embarcara sin más, en un equipaje diplomático, la exagerada cantidad de mercaderías de que se trata, por una simple orden verbal, y erevendo que se trataba de equipaje personal", Además de suponer en el embarcador un deseonovimiento total de las Jeyes comunos y de las costumbres eomerviales, que le permitiera ereer que su cliente utilizaba lícitamente el equipaje diplomático de una nación extranjera para su eomercio, supone también en él que el embarque de las mercaderías no le había sido comunicado de antemano, y que, a más abundamiento, tampoco sabía que si destino debía ser el Perú, y no la República Argentina. Es una ignoraneía difícil de admitir en un comerciante que tenía negocios del ramo (según las propias pruebas de la defensa, agregadas a fx. 92), y de algo más que mediano movimiento de sus negocios.

Igual reparo puede hacerse a la declaración de su empleado, Peter Riolo, La atestiguación del embalador sólo _— que se encargó del trabajo material por orden del depositario.

Que, sin embargo, aun podría admitirse la buena fe de los interesados, si éstos hubieran obrado en forma correeta.

Pero tampoeo es así. En primer lugar, la supuesta ampliación se rechazó subrepticiamente, sin intervención alguna de las autoridades correspondientes, y, además, el simple hecho de que Vidal embareara sus efectos personales en el equipaje de Tolomei, nun en el caso de no existir mercaderías, configuraba una infracción, según lo hace resaltar el ya eitado informe y resulta de las disposiciones expresas del art, 26 del SD, n° 124 de 1945, Que ello desvirtúa lo sostenido por la defensa sobre la inexistencia de infrueción. Pero aun más, el embarque ha conse títuido una verdadera tentativa de eludir la interveneión de la Aduana, Contra lo afirmado, el equipaje en enestión no debía ser sometido a verificación. Así lo ordenaba el art. 257 de la ley 810, concordante con el SD. 259 de 1935, modifi cado expresaments por deereto del Poder Administrador, con posterioridad a la comisión de los hechos que se examinan, La frase inserta en la solicitud que estableee el cotejo y la verificación previos, no debe interpretarse en sentido eto:

No se refiere a la verifiención aduanera (pues ella hubiera estado en contradicción con el mandato legal) como comprobación minuciosa del contenido de los bultos, sino a una simple constatación externa. De no haber ocurrido el accidente que, en definitiva, dió origen al procedimiento, la mereadería hubiera ingresado a plaza eludiendo toda intervención, Que, en enanto a la enificación del hecho se refiere, es evidente que, si no se admite el error de embarque, ha habido contrabando. En efecto, la importación era clandestina, desde

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-510

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